Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Abril de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado CARLOS AYALA, actuando en nombre y representación de C.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto No. 47 de 13 de mayo de 2002, dictado por conducto del Ministro de Obras Públicas, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El Decreto No. 47 de 13 de mayo de 2002 dictado por el Ministro de Obras Públicas, resolvió declarar insubsistente del cargo de Aforador de Tráfico Vehicular, al señor C.B..

    El fundamento de esta decisión se ubica en la reorganización administrativa efectuada en el Ministerio de Obras Públicas, como parte de la política de profesionalización del cuerpo de servidores públicos de dicho Ministerio (ver foja 1 del expediente).

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    El demandante considera que el acto de destitución viola los artículos 153, 154 y 124 de la Ley 9 de 1994, por la cual se establece la Carrera Administrativa. Las mencionadas normas establecen respectivamente:

    · Que cuando acontezcan hechos que puedan producir la destitución directa de un servidor público, deben formularse cargos por escrito, realizarse una investigación sumaria y permitirse la defensa del afectado. (Art. 153)

    · Que concluida la investigación la Oficina Institucional de Recursos Humanos y el superior jerárquico presentarán un informe con sus recomendaciones a la autoridad nominadora. (Art. 154)

    · Las causas por las que un servidor público quedará retirado de la administración: renuncia, reducción de fuerza, destitución o invalidez o jubilación. (Art.124)

    Al motivar los cargos endilgados, se señala fundamentalmente que el ente nominador infringió la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el acto de destitución no estuvo precedido de la imputación o comprobación de la comisión de falta alguna, cometida por el funcionario BAZAN. Se añade, que tampoco se le permitió al prenombrado su derecho de defensa, y que las razones aducidas para justificar la destitución, se aparta de las causales previstas en la Ley 9 de 1994.

    Por estas razones solicita a la Sala Tercera que se pronuncie en consecuencia, y ordene el reintegro del afectado, con el pago de sus salarios caídos.

  3. OPINION DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION

    De la demanda instaurada se corrió traslado a la autoridad demandada, en vías de que rindiese un informe explicativo de su actuación. No obstante, el término legal transcurrió sin que dicha...

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