Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Mayo de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación conocen el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la firma forense A., N. y C., en representación de WILLIAMSTONE HOLDING, INC., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº D. M. 65/94 de 3 de octubre de 1994, emitida por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

La parte actora al notificarse del Auto fechado 2 de marzo de 1995, mediante el cual el Magistrado Sustanciador, decidió NO ADMITIR la presente demanda, presentó formal recurso de apelación en los siguientes términos:

"Nuestro sistema judicial no se fundamenta en el sistema de casos o precedentes, por tanto, no son de obligatorio acatamiento por el juzgador. Lo cierto es que en la resolución apelada no se cita el fundamento jurídico de las normas en que se basa la decisión, sino que se alude al criterio de la Sala en considerar que las resoluciones emitidas en procedimientos especiales regulados por la legislación laboral, son materialmente jurisdiccionales y no administrativos.

No obstante, no dejan dichos actos de ser ejercidos por un funcionario público que no es del orden jurisdiccional, que no está sometido a los rigores de una carrera judicial, y que en ejercicio de sus funciones como funcionario público puede cometer errores o arbitrariedades que tienen que ser enmendados mediante la posibilidad de una revisión de su fallo o resolución, ya que de lo contrario habría denegación de justicia administrativa. ...

En consecuencia, la única forma de permitir la revisión de los errores en la resolución del Ministerio de Trabajo sería permitiendo su impugnación por la vía contencioso administrativa ... ya que, al fin y al cabo, el acto lo realizó un servidor público en ejercicio de sus funciones; y no se puede hablar del desdoblamiento del mismo funcionario público en cuanto a sus funciones `administrativas´ y `jurisdiccionales´, ya que ambos tipos de funciones las realiza en ejercicio de su cargo."

Por su parte la Procuradora de la Administración se opuso a las pretensiones del apelante, tal como se observa a fs. 60-63, por considerar que es evidente que el acto impugnado es un acto de carácter jurisdiccional, y no administrativo, por lo que no es competencia de la Sala Tercera conocer de este tipo de negocios.

Además de que considera que tales resoluciones son actos materialmente jurisdiccionales, y no...

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