Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Mayo de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDAS, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declaren nulas, por ilegales, frases contenidas en los artículos 81, 125 y el último párrafo del artículo 133ch, todos del Decreto Ejecutivo No. 8 de 29 de enero de 2007, mediante el cual se modifican algunos artículos del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, que reglamenta las disposiciones del impuesto sobre la renta.

Los textos impugnados son los siguientes:

Artículo 81: las frases

"ingresos de cualquier fuente",

las fundaciones de interés privado, las asociaciones sin fines de lucro";

de cualquier fuente dentro del territorio de la República de Panamá.

Artículo 125: las frases

"Las fundaciones de interés privado, las asociaciones sin fines de lucro";

"ingresos dentro del territorio de la República de Panamá".

Artículo 133ch: el último párrafo que señala:

Aplicarán la tarifa del artículo 699 a los efectos del cálculo alternativo del impuesto sobre la renta las personas que perciban:

1-Ingresos exclusivamente de funciones notariales;

2-Ingresos provenientes de actividades agrícolas, acuícolas o pecuarias; y

3-La pequeña empresa que obtiene ingresos superiores a B/.150,000.00 hasta B/.199,999.99.

Al examinar el libelo de demanda, el Tribunal advierte que ha sido incorporado al mismo, una solicitud especial para obtener la suspensión provisional de los efectos de los artículos impugnados.

I-SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La solicitud de suspensión provisional se fundamenta medularmente en las siguientes consideraciones:

"En el presente caso, consideramos que están plenamente

acreditados los extremos exigidos por la ley para acceder a la suspensión

provisional del acto administrativo, precisamente porque las normas

reglamentarias cuya suspensión se solicita establecen obligaciones y exigencias

que el propio legislador no determinó al momento de aprobar las normas de

jerarquía legal que regula la materia.

En otras palabras, se trata de un intento del Ministro de Economía y Finanzas

de enmendar o modificar el marco legal aplicable a las asociaciones sin ánimo

de lucro y a las fundaciones de interés privado, aplicando nuevas restricciones

y requerimientos, pero obviando la necesidad innegable de que estos cambios

hubiesen recibido la aprobación del Órgano Legislativo.

...

Siguiendo la línea jurisprudencial antes señalada, entendemos que de no suspenderse los efectos de estas normas reglamentarias, se obligaría a (1) las asociaciones sin ánimo de lucro y (2) a las fundaciones de interés privado, a sujetarse a las reglas de presentación de declaración jurada de rentas que sólo son exigibles, por mandato de los artículos 694 y 710 del Código Fiscal a los "contribuyentes" de dicho impuesto, es decir, a aquellas personas naturales o jurídicas que perciben "rentas gravables" de alguna fuente en la República de Panamá.

Es conocido que por definición del propio legislador, ni las asociaciones sin ánimo de lucro, ni las fundaciones de interés privado, son entidades que pueden desarrollar actividades lucrativas que generan rentas gravables. En síntesis, dichas entidades al no obtener retas gravables, tampoco pueden considerarse 'contribuyentes' del Impuesto sobre la Renta. No obstante lo anterior, el Ministro de Economía y Finanzas, a través de las normas demandadas, está desconociendo a estas entidades la categoría que les asignó el propio legislador, es decir, la de no ser consideradas como sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta. Podemos concluir que a través de normas reglamentarias, se les estaría obligando a presentar declaración jurada de rentas al 31 de marzo de 2007, toda vez que la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 8 de 2007 se fijó al momento de su promulgación.

En nuestra opinión, resulta evidente que a través de las normas reglamentarias cuya suspensión se solicita por este medio, se están desconociendo principios superiores de separación de los poderes públicos y se infringen evidentemente normas legales de mayor jerarquía, específicamente las siguientes: (a) el artículo 694 del Código Fiscal que define el concepto de 'contribuyente' y de 'fuente de rentas' para efectos del impuesto sobre la Renta, (b) el artículo 696 del Código Fiscal, que define las distintas categorías que integran las 'rentas brutas' objeto del impuesto, (c) el artículo 699 del Código Fiscal, que establece las 'tarifas' aplicables a las personas jurídicas y (d) el artículo 710 del Código Fiscal, que establece la obligación de 'presentar declaraciones juradas a los contribuyentes' de este impuesto.

No acceder a nuestra solicitud, supondría dejar las normas reglamentarias demandas y que vienen contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 -en virtud de las modificaciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 8 de 2007 -fuera del control cautelar de la jurisdicción contencioso-administrativa, cerrando de esa forma la posibilidad de hacer cesar los efectos de actos administrativos o reglamentarios que son ostensiblemente ilegales y menoscabando de esa forma la integridad del entramado legal en abstracto, sobre todo considerando que el fondo del debate es la materia tributaria, que por mandato expreso del legislador está sometida a la observación estricta del principio de reserva de ley. Tal como hemos indicado previamente, la matera tributaria es considerada como garantía fundamental en el plano constitucional y, conforme a ello, nadie está obligado a pagar contribución o impuesto que no estuviere legalmente establecido y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes. (artículo 52 Constitución Nacional).

...

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, entendemos que la inclusión de las frases demandadas en los artículos 81, 125 y 133ch del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, suponen un claro exceso en la potestad reglamentaria que pudiera ejercer el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas en materia tributaria, porque se pretende asignar obligaciones que según el artículo 710 del Código Fiscal...

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