Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Junio de 1996
| Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 25 de Junio de 1996 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El licenciado H.S.M., actuando en su propio nombre y representación, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 204 de 15 de febrero de 1993, emitida por el señor Procurador General de la Nación.
La parte actora solicita además que se le restituya al cargo que ocupaba como F.A. de la República en el Ministerio Público, y se le pague los salarios caídos, gastos de representación y demás emolumentos dejados de percibir en ese cargo desde el 16 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; más una indemnización equivalente a tres veces y media (3 1/2) el sueldo y gastos de representación mensuales, por cada mes que ha estado destituido. (Fs. 94-97).
Por medio del acto impugnado se declaró insubsistente el nombramiento del licenciado H.S.M., en el cargo de F.A. de la República en el Ministerio Público, a partir del 15 de febrero de 1993. (Fs. 5 y 9).
Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 438 de 1º de octubre de 1993, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante (fs. 175-187); además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 47-49).
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NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS
Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 288, 289, 377 y 1966, todos del Código Judicial, cuyo texto transcribimos a continuación:
CÓDIGO JUDICIAL
288. La jurisdicción disciplinaria sobre Jueces y Magistrados será ejercida por el respectivo superior jerárquico.
289. El procedimiento consistirá en:
a. Dar vista de los antecedentes por cinco días al funcionario contra quien se proceda;
b. Admitir las pruebas conducentes que se presenten a favor del acusado o en su contra, cuando alguien quiera hacerlo;
c. Señalar un término no menor de tres días ni mayor de quince para su práctica;
d. Procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituyen la falta disciplinaria; y,
e. Oír de palabra o por escrito al acusado y, a juicio del funcionario sustanciador, a cualquier persona que desee hacerlo, en un término común de cinco días. ...
377. Los Agentes del Ministerio público no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino en los casos y con la formalidades que determina la Ley, ni podrán ser destituidos, sino en virtud de sentencia por delito o por falta grave contra la ética judicial.
"1966. Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se presume su inocencia."
Al exponer el concepto en que las normas transcritas han sido violadas, el demandante alegó que el Código Judicial consagra la presunción de inocencia frente a toda denuncia; que el licenciado H.S.M. fue destituido sin ser oído, no se le siguió proceso penal alguno por razón de delito, ni tampoco el superior jerárquico o la autoridad nominadora (Procurador General de la Nación encargado) probó en un proceso disciplinario, previo al despido, la comisión de infracciones o faltas a la ética judicial. Expresa el demandante que los artículos 288, 289, 377 y 1966 del Código Judicial han sido violados en concepto de violación directa por omisión o falta de aplicación. (Fs. 105-111).
Finalmente, el demandante considera que se ha violado el artículo 29 de la Ley 135 de 1943, el cual exige que las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional se notifiquen personalmente al interesado y que se expresen los recursos que por la vía gubernativa proceden y el término dentro del cual deben interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente. La infracción de esta norma se ha dado porque el acto impugnado omitió indicar los recursos que procedían y el término dentro del cual se debían interponer los mismos, por lo que, el funcionario demandado al dictar el acto impugnado, quebrantó las formalidades contenidas en esta norma.
A estos cargos se opuso el señor Procurador de la Administración expresando que, el licenciado S.M. no estaba amparado por el artículo 271 del Código Judicial, y por tanto, al no haberse implementado la Carrera Judicial en el Ministerio Público, dichos funcionarios pueden ser removidos, suspendidos o destituidos discrecionalmente por la autoridad nominadora. Según el señor P., tampoco se ha violado el artículo 1966 del Código Judicial, porque la separación del licenciado S.M. del cargo de Fiscal Auxiliar de la República no se debió a una denuncia de naturaleza penal como supone el artículo que se dice infringido, sino a una medida o sanción de carácter disciplinario, por negligencia en el ejercicio de sus funciones y clara desatención a las normas de la ética judicial. En cuanto al artículo 29 el señor P. expresó que no ha sido violado porque, conforme el artículo 19 de la Ley 33 de 1946 "el demandante se dio por enterado de la resolución y accionó contra ella." (Fs. 178-186).
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CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA
En cuanto a este último cargo de violación, la Sala comparte el criterio del señor Procurador de la Administración al afirmar que, si bien la autoridad que dicta un acto administrativo debe indicar los recursos que proceden y el término dentro del cual éstos pueden interponerse, esta omisión fue subsanada de conformidad con el artículo 19 de la Ley 33 de 1946, que dispone como excepción a esta regla, el hecho de que "la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos legales".
En el caso que nos ocupa, el licenciado H.S.M. se notificó del acto impugnado el 16 de febrero de 1993 (fs. 10), e interpuso recurso de reconsideración el 25 de febrero de 1993 (fs. 25), el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 407 de 21 de abril del mismo año (fs. 45-52). Una vez agotada la vía gubernativa la parte actora interpuso ante la Sala Tercera la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción objeto de este proceso. Por tanto, no se ha violado el artículo 29 de la Ley 135 de 1943, porque se ha probado que se ejercieron en tiempo oportuno los recursos correspondientes.
A continuación los Magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo proceden a confrontar el resto de las normas que se citan como violadas con la Resolución impugnada en esta demanda.
La Resolución impugnada Nº 204 de 15 de febrero de 1993, fue dictada con fundamento en los artículos 22, 23, 269, 271, 346 numerales 3, 12 y 14, 347 numeral 5, 350 numeral 3 y demás concordantes del Código Judicial (fs. 5), los cuales disponen, en su orden, lo siguiente:
1. Que además de los requisitos generales exigidos para ocupar un cargo en el Órgano Judicial y en el Ministerio Público, se debe aportar un certificado médico en que conste una prueba negativa en el uso de drogas ilícitas y esta prueba puede ser exigida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en cualquier tiempo mientras el funcionario judicial ejerza el cargo;
2. Que los cargos de voluntaria aceptación se pierden por delito o falta grave contra la ética judicial, decisión que debe ser tomada por la autoridad nominadora previa comprobación de los hechos;
3. Que no forman parte de la Carrera Judicial los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no formen parte de la carrera judicial; y que para ingresar a la Carrera Judicial es preciso cumplir con los requisitos exigidos por la Ley o los reglamentos para ocupar el cargo respectivo;
4. Que sólo gozarán de los derechos y garantías consagradas en el Código para la Carrera Judicial, los funcionarios y empleados judiciales que hayan ingresado a los cargos mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso a dicha Carrera; no obstante esta disposición, tendrán también estabilidad en el cargo quienes no cumplan con los requisitos señalados en el Código pero que hayan sido nombrados, por lo menos, cinco años antes de la promulgación de la Ley Nº 19 de 1991 (Art. 271 del Código Judicial);
5. Que es función de los Agentes del Ministerio Público vigilar la conducta oficial de los servidores públicos y rendir informe sobre la marcha de la administración de justicia en relación a sus respectivas circunscripciones; y,
6. Que es atribución del señor P. General de la Nación cuidar que los demás servidores del Ministerio Público desempeñen fielmente sus cargos, exigirles responsabilidad por las faltas o delitos que cometan y ejercitar las acciones correspondientes.
El señor P. General de la Nación, señaló en los considerandos del acto impugnado las razones por las cuales declaró insubsistente del cargo al licenciado H.S.M., expresando lo siguiente:
"Que el Lic. H.S., F.A. de la República, desde la fecha de su designación el 28 de febrero de 1992 hasta el 15 de febrero de 1993, no ha presentado ninguna relación de expedientes pendientes y/o tramitados en la Fiscalía a su cargo, de acuerdo con nota de 12 de febrero de 1993 del Jefe del Departamento de Informática del Ministerio Público, lo que denota una manifiesta y prolongada morosidad, incurriendo así en violación directa y flagrante de la Ley.
Que se ha desaparecido en las oficinas de la Fiscalía Auxiliar el expediente que contiene el sumario seguido a él o los responsables de la explosión ocurrida el día viernes 6 de noviembre de 1992, en el estacionamiento de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el oficio Nº 1261 de 27 de enero de 1993, dirigido por el Fiscal Auxiliar al Procurador General de la Nación, Encargado, lo que denota una total negligencia y falta de cuidado en el manejo...
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