Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Junio de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma B. y B., quien actúa en representación de PALM OIL OVERSEAS INC., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declara nula, por ilegal, la Resolución ARACH-274-05 del 17 de marzo de 2005, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la resolución demandada de ilegal, la Autoridad Nacional del Ambiente, Administración Regional de Chiriquí, resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: Sancionar a la Empresa PALM OIL OVERSEAS, INC. a través de su representante legal, el señor G.P. con una multa de trescientos balboas (B/.300.00) por el exceso de 80l/s de agua utilizados mas allá de los l/s concedidos por su contrato de concesión.

SEGUNDO

Ordenar la demolición de la represa de concreto construida por la Empresa PALM OIL OVERSEAS, INC.al termino de la distancia, toda vez que ha establecido su toma de agua, en lugar distinto al señalado por su contrato de Concesión.-Río Escarrea, en la coordenadas UTM, 0930096 m N, 0320618 m E-

TERCERO

Informar a la empresa PALM OIL OVERSEAS, INC. que está obligada, a la limpieza del cauce del caño La Gaviota, una vez se lleve a cabo la demolición del muro o represa de contención.

CUARTO

Notificar a las partes involucradas en este caso y a la Alcaldía del Distrito de Alanje, del contenido de la presente Resolución, a fin de que se tomen las medidas que sean procedentes.

QUINTO

Solicitar el apoyo de las Autoridades Administrativas y de la Fuerza Pública en caso de ser necesario para hacer efectiva esta Resolución.

SEXTO

Comunicar a la empresa PALM OIL OVERSEAS, INC. a través de su representante legal, Sr. G.P., que el incurrir en desacato de la presente Resolución, puede ser causal para rescindir de su Contrato de Concesión.

SÉPTIMO

C. al ..." (Fs. 1-2 del expediente)

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El accionante considera que la resolución censurada conculca los artículos 1, 5 y 81 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, relativos a los principios y normas básicas que deben regir la administración del ambiente; la creación de la Autoridad Nacional del Ambiente como rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, a los requisitos para el nombramiento del Administrador y Sub administrador de esa entidad pública; y la determinación del agua como un bien de dominio público en todos sus estados.

De acuerdo al demandante, las citadas disposiciones fueron violadas en el concepto de errónea interpretación, debido a que las mismas son de carácter programático y de ellas no se derivan facultades concretas que le permitan a la Administración Regional de Chiriquí de la Autoridad Nacional del Ambiente, otorgar y cancelar concesiones permanentes para el uso de aguas, con fines agrícolas.

Las siguientes normas que se aducen infringidas son los artículos 80 y 82 de la Ley 41 de 1998, que regulan la facultad de la Autoridad Nacional del Ambiente para autorizar la realización de actividades que varíen el régimen, la naturaleza o claridad de las aguas y la obligación de los usuarios que aprovechan los recursos hídricos de realizar las obras necesarias para su conservación, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental y el contrato de concesión respectivo.

Se aduce la presunta violación de dichos artículos, en forma directa, por comisión, porque el funcionario demandado ha desconocido los informes de impacto ambiental y el relativo a la construcción de una presa construida en predios de la demandante, en razón de que al momento en que los terceros se opusieron a las instalaciones efectuadas por su mandante, ya había precluido el término para ello.

Explica que los usuarios de aguas, con fines agrícolas, no pueden estar sometidos al vaivén de los caprichos de quienes manejan las instituciones del Estado, puesto que en el caso en concreto, la demandante ha sembrado 38 hectáreas de palma aceitera africana, con una inversión cuantiosa y de la cual dependen muchas familias humildes de campesinos que serian afectados.

Finalmente se alega la violación de los artículos 18, 20, 25, 30, 52 y 56, numeral 3, del Decreto Ley 35 del 22 de septiembre de 1966, sobre las facultades de la Comisión Nacional de Aguas para evaluar y decidir acerca de la realización de obras para el aprovechamiento de este recurso hídrico y aplicar las medidas y sanciones de multas de acuerdo a la gravedad de la falta cometida.

En opinión de la parte actora, estas normas han sido violadas en forma directa, por comisión, debido a que se desconocieron los informes de impacto ambiental y sobre la construcción de la presa por la demandante, por el...

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