Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Julio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado D.B., actuando en nombre de D.L.S.P.,ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el propósito que se declare nula, por ilegal, el Decreto Número 47-DDRH de 24 de febrero de 2005, proferido por la Contraloría General de la República, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

En resolución de 15 de julio de 2005, fue admitida la demanda presentada y en la cual también se ordenó correr traslado de la misma por el término de cinco (5) días a la Procuraduría de la Administración.

I-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo impugnado contenido en el Decreto Número 47 DDRH de 24 de febrero de 2005, expedido por el Contralor General de la República, se resolvió lo siguiente:

Artículo Primero: DESTITÚYASE a D.L.S.P., portadora de la cédula de identidad personal núm.7-78-953 y seguro social núm. 202-1518, en la Posición 2149, como Jefa de Auditoria de Contraloría I, cargo según funciones Jefa de Fiscalización I, grado 13 de la Dirección de Fiscalización General.

Artículo Segundo: A partir de la notificación del presente Decreto, a la señora D.L.S.P. le asiste el derecho a interponer Recurso de Reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo Tercero: Este Decreto rige a partir de su notificación.

La acción confirmatoria del acto administrativo impugnado, se encuentra recogida en el Decreto Número 63-DDRH de 10 de marzo de 2005.

II-ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante sustenta su pretensión, aduciendo que:

"Primero: D.L.S.P. fue designada Jefa de Auditoria de Contraloría I, el 13 de marzo de 2000, cargo que desempeñó con eficiencia hasta el 28 de febrero de 2005, cuando le fue notificado su despido.

Segundo

Con el Decreto N° 47-DDRH de 24 de febrero de 2005, notificado el 28 del mismo mes y año, se destituye a mi mandante de su cargo, bajo el fundamento de derecho y de hecho, de que no gozaba de estabilidad por no haber cumplido los 5 años de servicios.

Tercero

Oportunamente mi mandante, recurre la decisión en su contra y presentó recurso de reconsideración, que al resolverse, se confirma mediante Decreto N° 63-DDRH de 10 de marzo de 2005, la medida impugnada.

Cuarto

La decisión confirmatoria fue notificada el 4 de mayo de 2005 al suscrito, como apoderado de la recurrente, tal como consta en documento adjunto.

Quinto

El despido se fundamentó en la falta de estabilidad por no haber laborado cinco años en la institución, aplicando indebidamente el artículo 9 de la ley 32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República.

Sexto

El artículo 9 de la ley 32 de 1984, indebidamente aplicado, reza así:

"La estabilidad de los servidores de la Contraloría estará condicionada a la idoneidad, lealtad, antigüedad, moralidad del servidor público. Hasta tanto se dicte la Ley de Carrera Administrativa todo el que haya laborado en la Contraloría, a satisfacción, durante un mínimo de cinco (5) años, gozará de estabilidad y no podrá ser cesado más que por causas establecidas en la Ley o en el Reglamento Interno, debidamente comprobadas. Para los efectos de esta disposición se computarán los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley."

Séptimo

Es evidente que el propósito de esta norma era brindar protección a los servidores que al momento de su vigencia, hubiesen laborado un mínimo de cinco (5) años en la institución, lo que se corrobora en el párrafo segundo, en el que se fija un plazo de seis (6) meses para otorgar o reconocer la estabilidad, previa evaluación de su status como servidor.

Octavo

La condición para mantener el requisito de los cinco años, era la expedición de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual ocurrió en 1994, quedando inaplicable esta condición para los efectos de la estabilidad, que desde entonces debe regirse por lo que dispone el Reglamento Interno en el evento de que no rija la Carrera Administrativa en la institución.

Noveno

El argumento de que o cumple con los conocimientos para el desempeño del cargo es falso, ya que en la hoja de vida de mi mandante en la institución, reposa la constancia de la culminación de la Carrera de Administración, con los correspondientes créditos, la cual es una carrera afín, aceptada por el propio Reglamento...

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