Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Julio de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

A través de la presente acción el demandante solicita se emita el siguiente pronunciamiento:

  1. Que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 23 de 10 de febrero de 1998, "Por el cual se desarrolla la Ley No. 5 del 26 de octubre de 1977 que aprueba la Convención de 1951 y Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiado, se derogan el Decreto No. 100 del 6 de julio de 1981 y la Resolución Ejecutiva No. 561 del 9 de octubre de 1984, y se dictan nuevas disposiciones en materia de protección temporal por razones humanitarias", publicado en la Gaceta Oficial 23,480 de 12 de febrero de 1998.

    NORMAS QUE SE ADUCEN COMO INFRINGIDAS Y SU CONCEPTO DE INFRACCION

  2. - El demandante considera que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 23 de 1998, es contrario a las reglas establecidas en los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que dice:

    El artículo 3 de del siguiente tenor jurídico:

    "Artículo 3: Los

    criterios utilizados para la interpretación d ellas disposiciones establecidas en la Ley No. 5 de 26 de octubre, se aplicaran en

    concordancia con los principios

    jurídicos contenidos en la Constitución

    Política, la legislación vigente, y los tratados , convenios y acuerdos

    internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá".

    El demandante manifiesta que este artículo del Decreto Ejecutivo No. 23, ordena concordar los criterios de interpretación de la Ley No. 5 , con los principios jurídicos contenidos en la Constitución, en la legislación vigente y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales. Como la Sala Tercera de la Corte conoce, la interpretación de los Convenios internacionales no puede estar dictada por la norma que lo desarrolla y de la cual es inferior. Muy por el contrario, sólo la Constitución, si fuera el caso u otras leyes especiales que el constituye ha colocado en especial condición de señalar la pautas de interpretación de las restantes, están facultadas en nuestro ordenamiento para esa tarea. Así, en lo que respecta al derecho internacional, es la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificada por Panamá mediante Ley No. 17 de 31 de octubre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial No. 19106 de 7 de julio de 1980, la que establece los criterios interpretativos aplicables al interpretar la Convención y el Protocolo sobre el Estatuto de Refugiado, aprobado por la Ley No. 5 del 26 de octubre de 1977. Así, cuando el Decreto Ejecutivo No. 23 de 10 de febrero de 1998 establece pautas distintas de interpretación a las señaladas en la Ley, se convierte en un acto ilegal, por tanto requiere la correspondiente declaratoria de nulidad.

    Sigue diciendo el actor que, en el caso que nos ocupa , la violación directa del Artículo 1o. De la Ley 17 de 1979 se concreta sobre la sección que procedemos a transcribir:

    "SECCION 3a INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS

    ARTICULO 31.

    Regla general de interpretación.

  3. -Un tratado deberá interpretarse de buena fé conforme al sentido corrienteque haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendoen cuenta su objeto y fin.

  4. -Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

    1. todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:

    2. todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

  5. -Juntamente con el contexto, habrá de tener en cuenta:

    a).-todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratadoo de la aplicación de sus disposiciones:

    1. toda práctica ulterior seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de la partes acerca de la interpretación del tratado:

    2. toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en la relaciones

    entre las partes .

  6. -Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

    Artículo 32o.

    MEDIOS DE INTERPRETACIÓN COMPLEMENTARIOS

    Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a la circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

    1. deje ambiguo u oscuro el sentido; o

    2. conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

    ARTÍCULO 33

    INTERPRETACION DE TRATADOS AUTENTICADOS EN DOS O MÁS IDIOMAS

  7. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma , a menos que el tratado disponga o la partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

  8. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.

  9. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.

  10. Salvo en el caso que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado".

  11. Se aduce como violado el artículo 1o. De la Ley No. 5 de 26 de octubre de 1977, y concretamente, el artículo 1.A.2. De la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados tal y como quedo modificado por el protocolo de 1967 y sobre el Estatuto de los Refugiados, que señala lo siguiente:

    "Artículo 1. Definición del término "refugiado" se aplicará a toda persona:

    1).......................................

    2)Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera de país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él..."

    El representante legal del demandante, señala que esta norma ha sido violada de forma directa por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 23 de 10 de febrero de 1998 "Por el cual se desarrolla la Ley No. 5 del 26 de octubre de 1977 que aprueba la Convención de 1951 y Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados, se deroga el Decreto No. 100 del 6 de julio de 1981 y la Resolución Ejecutiva No. 561 del 9 de octubre de 1984, y se dictan nuevas disposiciones en materia de protección temporal por razones humanitarias". Este artículo establece lo siguiente:

    "Artículo 5. Para los efectos de aplicación y puesta en práctica de la Ley No. 5 del

    26 de octubre de 1977, se considera como "Refugiado":

    Toda persona que, debido a fundados temores de persecución individualizadapor las autoridades de su país de origen o de residencia habitual, por motivos de raza, género, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad o no pueda, o no quiera acogerse a la protección de tal país.

    Quien careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde tuvierasu residencia habitual, debido a fundados temores de persecución individualizada por las autoridades de su país de origen o de residencia habitual por motivos de su raza, género de su religión, pertenencia a determinado gruposocial u opiniones políticas, no pueda, o a causa de dichos temores, no quieraregresar a ese país..."

    El demandante manifiesta que es evidente cuando se constata el instrumento legal que aprueba la Convención de 1951 sobre Refugiados y su protocolo de 1967, con el instrumento reglamentario que supuestamente lo desarrolla, existe una notable divergencia en el texto del Decreto Ejecutivo No. 23 de 10 de febrero de 1998, pues se agregan condiciones a la definición legal de refugiado, reduciendo por tanto el ámbito de garantía consagrada en la Ley, violentándola en un sentido material y formal. Sigue diciendo el petente que, esta demarcación jurídica que hace el Decreto 23 provoca una interpretación restrictiva del Convenio 51 y genera graves consecuencias para el derecho humanitario, así como al Pacto internacional de derechos Civiles y Políticos.

    Continua señalando el demandante que el Decreto Ejecutivo No. 23 de 10 de febrero de 1998 violenta el orden jurídico que en una Resolución no puede modificar una Ley, por lo que se ha producido una violación directa por comisión del artículo 1 de la Ley No. 5 del 26 de octubre de 1977 que aprueba la Convención de 1951 y Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados.

  12. - Considera el actor que se ha violado el artículo 10 del Código Civil de la República, que reza lo siguiente:

    "La palabras de la Ley se entenderán en su sentido

    natural y obvio, según el uso general

    de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido

    expresamente para ciertas materias, se

    les dará en estos casos su significado

    legal."

    Manifiesta el demandante que, el Decreto Ejecutivo No. 23 desconoce la definición legal contenida en la Ley No. 5 del 26 de octubre de 1977, que aprueba la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados, no solamente viola esa L., sino el artículo 10 del Código Civil en concepto de violación directa por omisión.

    Este artículo 1.A.2 establece lo siguiente:

  13. - Se considera también violado, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley No.14 de 28 de octubre de 1976 que establece:

    "Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la Ley

    y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR