Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Agosto de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La sociedad FEDNA, S. A. presentó, por intermedio de su apoderado judicial especial, la licda. E.R., demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias con el fin de que la Sala declare que son nulas la Resolución Nº 112 del 2 de julio de 1992 expedida por la autoridad demandada y el acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 86 de 14 de septiembre de 1992 proferida por el Ministro de Comercio e Industrias y, por último, solicita que la Sala ordene a la parte demandada que niegue la demanda de oposición propuesta por Bausch & Lomb, Inc. contra la solicitud de registro Nº 055885 correspondiente a la Marca de comercio RAYOBANZ.

Sostiene la parte demandante que los actos administrativos por ella impugnados han violado los artículos 773, 772, 953, 967 del Código Judicial.

Las infracciones alegadas se estudiarán en conjunto por estar estrechamente vinculadas entre sí.

Señala el demandante que las infracciones se producen en forma directa por omisión porque Bausch & Lomb Inc. debe probar las similitudes gráficas, fonéticas y visuales alegadas y al no aplicarse los artículos señalados, no pudo comprobarse el grado de similitud o diferencia que tienen las marcas en conflicto, puesto que el juzgador debió utilizar un perito y no lo hizo, sobre todo porque existía el concurso de las partes, pues existen factores que escapan de la experticia de aquél, ya que no ha visto el producto, ni su mercado o el público consumidor, por lo que no puede prescindir de una prueba tan importante. Por último, señala que al no hacer uso de la prueba pericial "impidió que la misma fuera valorada por lo que aún NO está acreditado la similitud alegada y que sustenta el fallo recurrido".

La Directora General de Comercio Interior rindió el informe requerido por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946 mediante nota Nº DGCI-Nº N-399-92 de 2 de diciembre de 1992. En este informe se destaca lo siguiente:

"Al analizar las pruebas aportadas al expediente, este Despacho comparó no sólo las palabras que constituyen las marcas en conflicto, sino el diseño de las mismas, concluyendo que existían suficientes similitudes entre ambas como para causar confusión en la mente del publico consumidor.

En efecto, la marca impugnada contiene en su totalidad la marca opositora y el diseño de esta última tiene entre los términos RAY y BAN un círculo relleno de color rojo , que bien podría...

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