Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Agosto de 1994

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Licenciada AURA FERAUD ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de los doctores E.Z. de URRUTIA, J.L. DE DE R., S.I.M., J.P., R.A.M., M.S.D.L., J.K., C. TORRES y R.R., para que se declare nulo por ilegal, el acto de 17 de junio de 1991, dictado por el Jefe del Servicios de Urgencias del Hospital Santo Tomás y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto impugnado se resolvió hacer un cambio en el horario de los médicos generales del Servicio de Urgencias del Hospital Santo Tomás. Esta medida fue tomada considerando que en dicho Cuarto de Urgencias, se requiere personal médico las 24 horas del día.

La parte actora manifiesta en lo medular que, el acto impugnado no contiene ningún fundamento de hecho ni de derecho en el cual se sustente la modificación de la reglamentación existente, en forma consuetudinaria desde, por lo menos, 1980; como lo pudiera ser, v. gr. (sic) para mejorar la calidad del servicio, por falta de personal, entre otros. Agrega además, que el acto impugnado no especifica en forma clara y expresa a cuáles médicos se les considerará como de "antiguo ingreso" ni los de "reciente ingreso". Señala también, que el memorándum de notificación que versa sobre "ASUNTO: SEGÚN SE DETALLA", se introduce una disposición reglamentaria sobre la entrada en vigencia del acto titulado "HORARIO PARA LOS MÉDICOS GENERALES DEL SERVICIO DE URGENCIA" pero este en ninguno de sus once (11) puntos contiene un señalamiento al respecto. El acto de notificación debe limitarse a notificar única y exclusivamente el acto que se pretende comunicar, pero no puede añadir otros puntos o normas no contemplados en debida forma en ese acto, orden, resolución o disposición normativa. (fs. 27- 28).

Admitida la demanda, se le corrió traslado de la misma al señor Procurador de la Administración, por el término de Ley, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe de su actuación en el término de cinco días.

El Procurador de la Administración al contestar la demanda, mediante V.F. Nº 543 de 19 de octubre de 1992 (fs. 57- 78), se opuso a las pretensiones de los recurrentes. Por su parte el funcionario demandado, en cumplimiento de lo que se le solicitó, rindió su informe de conducta en los siguientes términos:

"... La decisión de reglamentar el horario en el Servicio de Urgencia es parte de la Organización Administrativa de la Institución Hospitalaria toda vez, que es por todos conocidos la ausencia de una Organización Administrativa de las autoridades anteriores por lo que se fueron convirtiendo cierta práctica con el transcurso del tiempo en "costumbres", que hoy en un Estado de derecho deben desaparecer para poder garantizarle a la Comunidad un servicio eficiente y continuo. Igualmente constituye el constituir fueros y privilegios, como pretenden los demandantes situación que con esta reglamentación hemos pretendido erradicar.

Aunado a lo anterior, está el hecho de que es responsabilidad de las autoridades del Hospital...

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