Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Agosto de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.V., quien actúa en representación de la empresa HY SLP, S.A. que se le conoce con la denominación comercial de SUPER CENTRO LA LOCURA, presentó demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que la Resolución NºJD-4081 del 18 de julio de 2003, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, y su acto confirmatorio sean declarados nulos, por ilegal; y como consecuencia, se ordene al Ente Regulador de los Servicios Públicos la suspensión de las órdenes contenidas en estos actos, así como la revisión de las normas que regulan el proceso sancionador.

Admitida la demanda, se remitió copia al Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos, para que rindiera un informe explicativo de conducta y se corrió traslado a la Procuradora de la Administración, por el término de cinco (5) días.

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

A través del acto impugnado se resolvió sancionar a la empresa HY SLP, SA (SUPER CENTRO LA LOCURA) con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00), por infringir el numeral 5 del Artículo 142 de la Ley Nº6 de 3 de febrero de 1997 que establece la utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios públicos.

Posteriormente, fue emitida la Resolución NºJD-4140 del 20 de agosto de 2003, con el objeto de resolver el Recurso de Reconsideración presentado por la parte afectada, la cual mantuvo en toda sus partes la Resolución Nº JD-4081 de 18 de julio de 2003, agotándose de esta forma la vía gubernativa.

HECHOS Y OMISIONES QUE SUSTENTAN LA DEMANDA

El licenciado V. expone en los hechos que sustentan la demanda, que el mes de febrero de 2001 un funcionario de la empresa ELEKTRA NORESTE S.A., realizó una seudo - inspección al medidor Nº713875 del establecimiento del SUPER CENTRO LA LOCURA, levantando el Acta de Fraude Nº101071, mediante el cual determina que se habían violentado los sellos internos del medidor y concluye que el consumo de energía antes de corregir la presunta anomalía era de 267Kw mensuales y que después de la normalización del servicio, la demanda máxima fue de 346.3Kw mensual, resultando el seudo - fraude de 79.3Kw mensual, presuntamente consumido ilegalmente.

Agrega que, de conformidad con lo anterior la empresa ELEKTRA NORESTE SA presentó la primera de las demandas contra la sociedad HY SLP, SA, (SUPER CENTRO LA LOCURA), por considerar que utilizó de manera ilegal la energía eléctrica incurriendo en las causales de infracción establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 142 de la Ley 6 de 1997, texto legal que dicta el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio de electricidad y que establece en su artículo 147 el procedimiento administrativo sancionador que se aplicará a los clientes que sean denunciados por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 142.

Ante tales hechos, refiere que el señalamiento de que el medidor ha sido violentado, no es verificable ni impugnable a su representada, dejando constancia de que el medidor y los transformadores son de alta tensión, por lo que la empresa ELEKTRA NORESTE SA son los poseedores de las llaves para un mejor control de los mismos; no obstante, pretenden culparlos por un supuesto fraude, habiendo realizado desde el inicio de las operaciones del establecimiento, continuas inspecciones para servicio en el consumo de energía.

Menciona que su representada sufrió un alcance por la suma de US$5,967.35, decisión que fue avalada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, que ordena el pago de esta cantidad, mediante Resolución Nº OAC-E-259 A de 25 de octubre de 2001, confirmada por la Resolución Nº OAC-E-548 del 19 de marzo de 2002.

También plantea que solicitó con fecha de 1 de marzo de 2001 que se realizara una inspección detallada del servicio, petición que la Empresa supuestamente afectada hizo caso omiso, razón por lo que se presentó un reclamo por deficiencia en el servicio y daños a la propiedad el cual puede ser el motivo de la presente denuncia sancionadora.

El apoderado de la parte actora señala que ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos se llevó a cabo la audiencia relacionada con el Proceso Sancionador, el cual no contó con la bilateralidad y contradictorio necesario para este tipo de actuaciones en la cual dos empresas acuden ante el Estado para dirimir una causa.

A su juicio, esta entidad estatal no estimó completamente las pruebas presentadas en defensa de su mandante y desestimó las experticias y diligencias de suma importancia, lo cual hizo de este primer proceso sancionador subjetivo, con desigualdad procesal y presunciones contrarias a la ley.

Sostiene el demandante que inició sus operaciones comerciales en agosto de 2000 con promociones por inauguración seguido promociones por fiestas patrias, día de la madre, y fiestas de Navidad...

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