Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Octubre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.R.C., actuando en representación de J.C.R.H., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº C. de P. 8759 de 24 de junio de 1998, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO.

    Por medio de la Resolución Nº C.DE.P. 8759 de 24 de junio de 1998, la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social resolvió reconocer al señor JULIO CESAR R.H., una pensión de vejez normal, por la suma mensual de B/.1,500.00, la cual entraría en vigencia a partir de la presentación del cese de labores.

  2. DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    El apoderado judicial de la parte actora, a través de la demanda presentada expresó que se ha infringido el artículo 51 del Decretó Ley 14 de 27 de agosto de 1954, "Por el cual se modifica la Ley 134 de 27 de abril de 1943, Orgánica de la Caja de Seguro Social, cuyo contenido es el siguiente:

    "Artículo 51.El pago de la pensión de vejez se iniciará a partir de la fecha en que el asegurado formule la solicitud respectiva y cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 50".

    Al explicar el concepto de infracción, indicó que dicho artículo fue violado en forma directa, pues establece en forma clara que el asegurado recibirá el pago de la pensión desde el momento en que presente la respectiva solicitud.

    En relación a la expresado, afirmó que ningún momento la norma transcrita hace referencia al Certificado de Cese de Labores, y si bien es cierto que el ente administrativo le reconoció una pensión de vejez por la suma de B/.1,500.00, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 ibídem, de manera equívoca lo dispuso a partir del cese de labores.

    En este sentido, sostuvo que el acto impugnado infringe en forma directa, por omisión, el precitado artículo, porque el derecho a recibir el pago de su pensión de vejez es a partir de la fecha en que él formuló la solicitud para acogerse a la misma, es decir, el 10 de febrero de 1998.

    El recurrente, también señaló que se ha infringido el artículo 757 del Código Administrativo, cuyo texto dice así:

    Artículo 757. El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales, será el siguiente: la Ley, el Reglamento del Poder Ejecutivo y la orden superior.

    En los asuntos municipales el orden de prelación es el siguiente: las leyes, los reglamentos del Alcalde y las órdenes superiores.

    Cuando la ley o el acuerdo autoricen al Poder Ejecutivo o a algún otro empleado del orden político para reglamentar algún asunto municipal, el lugar de prelación del respectivo reglamento será a continuación de la ley o acuerdo en cuya virtud se expidió dicho reglamento.

    Si el conflicto fuere entre leyes y acuerdos municipales, se observarán las disposiciones de las primeras; y si entre las órdenes de los superiores, se prefiere la de mayor categoría".

    Alega la parte actora que la norma citada ha sido violada en forma directa, por omisión, porque la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social desconoció el valor jerárquico de las leyes, al otorgarle a la Resolución Nº 2177-85-J.D. de 20 de junio de 1985, supremacía sobre el Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954 (Orgánica de la Caja de Seguro Social), que sólo dispone que el pago se iniciará a partir de la fecha en que el asegurado formule la solicitud de pensión.

    Finalmente, estima el accionante que se violó el artículo 9 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

    "Artículo 9. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento".

    En cuanto a la infracción de la disposición transcrita, sostiene que a través de la Resolución impugnada, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social desatendió el sentido literal del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, pues aún cuando le reconoció la pensión de vejez al señor R.H., lo hizo a partir de la presentación de un certificado de cese de labores según lo dispuesto en un reglamento, cuando esta exigencia no está contemplada en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social (fs. 11-20).

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    El Presidente de la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social rindió su informe de conducta mediante Nota de 3 de mayo de 2002.

    En dicha Nota, manifestó el funcionario demandado que la Resolución Nº C. de .P.8759 de 24 de junio de 1999, que le concedió una pensión de vejez al señor JULIO C.R.H. y estipuló su pago a partir de la presentación del cese de labores, se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 50 y 51 del Estatuto Orgánico de la Caja de Seguro Social.

    Agrega, que el artículo 50 del Decreto Ley 14 de 1954, precisa que la finalidad de la pensión de vejez es reemplazar dentro de ciertos límites, el sueldo o salario del asegurado cuando éste se retire de la ocupación que desempeña. Por tanto, estima que la violación que se alega contra el artículo 51 del Decreto Ley 14 de 1954 carece de mérito legal, pues en el artículo 50 ibidem se establece como principio para que el asegurado pueda cobrar su pensión de vejez, que se haya retirado del ejercicio de sus funciones.

    Finalmente, advierte el funcionario que al momento de solicitarse la pensión de vejez por parte del señor R.H., estaba vigente la Resolución Nº 2177-85-J.D. de 20 de junio de 1985, que exigía el cese de labores de los funcionarios "para la efectividad del pago de la pensión", más no para el reconocimiento del derecho (Ver fojas 59-63 del expediente).

  4. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    La señora Procuradora de la Administración expresó su opinión respecto a la presente causa a través de su Vista Fiscal Nº 138 de 10 de abril de 2002, legible de fojas 38 a 49 del expediente contencioso.

    En ella afirmó, que deben desestimarse los cargos de violación contra el acto impugnado, porque el artículo 2 del Reglamento para el cálculo de las pensiones de vejez, invalidez y muerte, que exigía el cese de labores para la efectividad del pago de la pensión, estaba vigente al momento de concederse el derecho a una pensión de vejez al señor JULIO C.R.H. (fs. 38-49).

    IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

    1. Antecedentes del Caso.

      Por medio de la Resolución Nº C. De P. 8759 de 24 de junio de 1998, la Comisión de Prestaciones Médicas de la Caja de Seguro Social resuelve concederle al señor JULIO C.R.H., una pensión de vejez normal por la suma de B/. 1,500.00, calculada sobre un salario de B/.2,181.85, la cual entraría en vigencia a partir del cese de labores (Ver foja 5 del expediente judicial). En consecuencia, procedemos al estudio de las disposiciones legales que...

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