Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Noviembre de 2005
| Ponente | Jacinto Cárdenas M |
| Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2005 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Lcdo. J.J., en representación de D.C.P., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 1-Q-RCP de 22 de enero de 2002, expedida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.
Por medio del acto acusado, el referido Tribunal sancionó disciplinariamente con amonestación a la Lcda. C.P., Juez Segunda de N. y Adolescencia, por asumir competencia en el proceso de protección promovido por E.E.M. contra J.S., a favor de la menor E.S., pese que en el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia estaba radicado otro proceso (de guarda, crianza y reglamentación de visitas) que involucraba a las mismas partes (fs. 1-12).
LOS CARGOS DE ILEGALIDAD
Como normas violadas se citaron, en primer lugar, la Cláusula Cuarta, acápites a., a.3, b., b.2 y b.3, del Acuerdo Reglamentario del trámite de reparto de los procesos que conocen los Jueces Seccionales de Menores. No obstante, en el concepto de la infracción la actora se limitó a reproducir el texto de estas normas, sin brindar una explicación lógica y detallada de la forma como se produjo la infracción (ver f. 38).
El apoderado judicial del actor también consideró violados los artículos 158, 235, 237, 238, 264, 286, 733, 734 (numerales 1 y 6), 1022 y 1290 del Código Judicial, así como los artículos 744 y 754 del Código de la Familia.
El artículo 158 ibídem establece en lo medular, que en los circuitos donde haya más de dos jueces del mismo ramo, se repartirán los procesos al menos una vez por semana y en los casos de urgencia, se hará la distribución extra siguiendo las reglas de reparto establecidas en el acuerdo reglamentario, adjudicándose el negocio urgente al Juez en Turno. El acto atacado violó este precepto al desconocer que el reparto del proceso de protección de la menor E.S.M. se hizo según las reglas que señala el artículo 158 ibídem y el Acuerdo Reglamentario citado, de modo que el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia, en cuyo favor hizo el reparto el Juzgado Primero, era competente para conocer dicho negocio (f. 38).
El artículo 235, por su parte, establece los distintos factores o reglas de competencia (territorio, naturaleza del asunto, cuantía y calidad de las partes). Según el Lcdo. Jaén, el acto atacado no debió considerar que el proceso de protección repartido a la Jueza Segunda de N. y Adolescencia era accesorio al proceso de guarda, crianza y reglamentación de visitas radicado en el Juzgado Primero, pues, el propio Código de la Familia regula ambos tipos de procesos de forma separada, lo que permite que los jueces que conocen de procesos de menores maltratados puedan adoptar las medidas necesarias para garantizar e impedir la violación de los derechos de los niños y adolescentes, tal como señala el artículo 158 de la Ley 40 de 1999.
En cuanto al artículo 237 ibídem, éste define el concepto de competencia privativa y se estima que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia lo violó al desconocer la competencia privativa que el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia asumió al habérsele repartido el proceso de protección de la menor E.S., excluyendo con ello al Juzgado Primero del conocimiento de ese negocio.
Asimismo, el artículo 238, que define el concepto de competencia preventiva, se considera violado en la medida en que el acto atacado señaló que la Lcda. D.C.P. debió inhibirse de conocer el precitado negocio por falta de competencia, aplicando indebidamente el artículo 238 ibídem y desconociendo que en los procesos de protección la competencia es privativa y no preventiva, como indebidamente sostuvo el acto acusado (f. 40).
El artículo 264, por su lado, establece que la falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado. De acuerdo con el apoderado de la parte, el Tribunal demandado infringió esta norma porque pese a que reconoció la falta de competencia del Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia, no decretó la nulidad del proceso, que es la consecuencia jurídica que dicha norma prevé, en lugar de aplicar una sanción disciplinaria contra su representada. Por las iguales razones se estimó violado el artículo 733 del mismo Código, que alude a las causales de nulidad comunes a todos los procesos.
A juicio del L.. Jaén, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia violó también el artículo 286 del Código Judicial, al sancionar con amonestación una conducta que esta disposición no incluyó como falta (falta de competencia).
Los numerales 1 y 6 del artículo 734 del Código Judicial aluden a dos supuestos en que la falta de competencia no produce la nulidad, a saber: si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente y si la causa consiste en que se haya hecho o dejado de hacer un reparto. Según el Lcdo. Jaén, a su representada se le sancionó bajo el argumento de que cometió un error de procedimiento al asumir competencia del proceso de protección de la menor S.M., sin que se haya considerado que en el presente caso hubo prórroga de competencia ya que el demandado hizo todas las gestiones habidas y por haber, sin promover incidente de nulidad por falta de competencia.
El artículo 1022 ibídem, que es otra de las disposiciones que se estima violada, establece en lo...
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