Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.A. en su condición de apoderada judicial de J.S. ha presentado demandada de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución R. L.C.S. No. 027, de 27 de octubre de 1999, expedida por el Director General del Instituto de Investigación Agropecuaria -en adelante IDIAP-, y para que la Sala haga otras declaraciones.

  1. Contenido del acto administrativo impugnado.

    A través de la resolución mencionada en el párrafo que precede, el IDIAP dispuso mantener el goce de licencia sin sueldo a J.S., con cédula de identidad personal No. 4-121-1235, a partir del 1 de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2002; le suspende el pago de sueldo desde el 31 de octubre de 1999 porque los mismos desde el 1 de abril de 1999 hasta la fecha se efectuaron de manera irregular en detrimento de los intereses de la institución demandada.

  2. Disposiciones legales que se afirman violadas y concepto de la infracción

    La parte actora asegura que el acto que acusa de ilegal ha violado los artículos 2 de la Ley 31, de 2 de septiembre de 1977, por la cual se crea y reglamenta el programa especial para el perfeccionamiento profesional de los servidores públicos y se faculta al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos para dirigirlo; 812 del Código Administrativo, y 16 de la Ley 51, de 28 de agosto de 1975, orgánica del IDIAP.

    La primera de estas disposiciones establece lo siguiente:

    "Artículo 2. Créase la Comisión Intergubernamental, encargada de atender todos los aspectos concernientes a la selección entre los beneficiarios de este Programa especial, y recomendar o negar la concesión de la licencia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley".

    Según el recurrente, la infracción se ha producido de manera directa por indebida aplicación, porque no corresponde al IDIAP tomar medidas acerca de la licencia ya otorgada a J.S. toda vez que esto concierne a la prenombrada Comisión y "nadie puede posteriormente corregirla, adicionarla o de manera alguna modificarla".

    La segunda norma legal invocada es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 812. La licencia no puede revocarse por el que la concede; pero en todo caso puede renunciarse por el agraciado, a su voluntad".

    Para quien demanda, esta norma fue infringida de forma directa por falta de aplicación porque la Administración al proceder a cambiar la licencia con sueldo a una sin sueldo, revocó la original, pues no pueden otorgarse a una persona dos licencias al unísono para un mismo propósito, por lo que se ha violado el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos (Cfr. foja 11).

    La tercera norma que invoca la demanda preceptúa:

    "Artículo 16. Las funciones de la Dirección General son las siguientes:

    1. Servir de órgano ejecutor de todas las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva;

    2. Elaborar el Plan Nacional de Investigación Agropecuaria y someterlo a consideración de la Junta Directiva para su aprobación;

    3. Elaborar el Programa Presupuesto de la Institución, proponerlo a la Junta Directiva para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR