Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados Endara & M., actuando en nombre y representación de E.B., ha presentado acción privada de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo incurrido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, al abstenerse de contestar las solicitudes de pago de prestaciones tales como vacaciones, sobre sueldos y jubilación en favor del demandante, y para que la Sala haga otras declaraciones.

A juicio del accionante, el silencio de la Administración viola un número plural de normas legales.

  1. Disposiciones que se estiman violadas y concepto de la infracción.

    Tales normas legales son los artículos 62, 83 y 99 de la Ley 18, de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional.

    En el orden de exposición utilizado por el recurrente, la segunda de estas excertas preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 83: En caso de retiro o de terminación de la función de un miembro de la Policía, el Estado le pagará las vacaciones vencidas o las proporcionales, según corresponda, en un término no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de su retiro o terminación de sus funciones".

    Esta norma que consagra el derecho de percibir vacaciones vencidas o proporcionales de un miembro de la institución policial luego de su retiro, se asegura conculcada de modo directo por omisión, porque el señor E.B. una vez destituido, mediante Decreto No. 25, de 10 de febrero de 1998 (confirmado por Resolución No. 31 de marzo de 1998), solicitó el pago de vacaciones adeudadas y no se les pagó dentro del término legal, produciéndose la indicada infracción (foja 20).

    El artículo 99, numeral 3, que se estima violado dispone textualmente lo que se deja transcrito:

    "Artículo 99: Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser jubilados por los siguientes motivos:

    ...

    1. Previa solicitud, por disminución de la capacidad psicofísica; por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o por sobrepasar la edad mínima correspondiente a su cargo, después de 20 años de servicio continuos dentro de la institución. En este caso tendrá derecho a que se le pague una asignación mensual de retiro que no sobrepase el setenta por ciento (70%) de su último sueldo. El Órgano Ejecutivo proverá (sic) los fondos en el presupuesto para cubrir esta prestación, y el reglamento establecerá la forma de determinar la cuantía de la asignación".

    La impugnante afirma categóricamente que esta disposición fue vulnerada porque no se ha reconocido la jubilación a que tiene derecho el señor E.B. por conducta deficiente, por lo que debe percibir el 70% de su último sueldo. Esta prestación fue solicitada a la Policía Nacional, que a su vez la remitió al Ministerio de Gobierno y Justicia, entidad a la que reiteró dicha petición en dos ocasiones. La recurrente estima que la Nota No. 1497D.L. (fojas 10-11) no otorga ni acredita la jubilación pedida, de allí que la estima negada, lo que infringe por omisión la norma ut supra (Cfr. foja 20).

    El tercer y último artículo de la Ley 18 que se estima violado, es el 62, cuyo texto preceptúa:

    "Artículo 62: Los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la carrera policial, recibirán un sobresueldo del cuatro por ciento (4%) sobre el sueldo base, por cada dos años de servicios continuos".

    La infracción se produjo de modo directo por omisión ya que a pesar de que a través de la nota que recurre, la Subdirección de Asesoría Legal hace constar que a E.B. se le adeuda B/.105.60 en concepto de sobresueldo, esta suma no se le ha cancelado o pagado (foja 21).

    La parte actora reafirma sus...

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