Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Abril de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.S., actuando en nombre y representación de REYNALDO GONZÁLEZ CLIFFORD, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con la finalidad de que se declare nula, por ilegal, la Resolución NºDG-278-02 de 8 de noviembre de 2002, dictada por el Director General de la Policía Técnica Judicial, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

I.El acto impugnado.

El fin de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución NºDG-278-02 de 8 de noviembre de 2002, dictada por el Director General de la Policía Técnica Judicial, que resuelve destituir al I.I.R.G.C., por infringir el artículo 45 de la Ley 16 de 1991 y los literales d y f del artículo 41 del Reglamento Interno al desplegar una conducta desordenada e incorrecta ocasionándole perjuicio al funcionamiento y al prestigio de la institución, además de interponer sus intereses personales a los de la institución.

También solicita el recurrente que se declare la nulidad del acto administrativo que confirma la Resolución NºDG-278-02 de 8 de noviembre de 2002, dictada por el Director General de la Policía Técnica Judicial.

La parte actora solicita que, como consecuencia de la declaraciones anteriores, se restituya al señor R.G.C. a la posición y cargo que ocupaba dentro de la Institución y que se le paguen los salarios dejados de percibir desde el día 8 de noviembre de 2002 hasta la fecha de su jubilación.

II.Fundamento de la demanda.

Según el recurrente la Resolución NºDG-278-02 de 8 de noviembre de 2002, dictada por el Director General de la Policía Técnica Judicial, infringió el artículo 20 de la Ley Nº16 de 9 de julio de 1991, los artículos 27, 30 (literales f y h) y 42 del Reglamento Interno de la Policía Técnica Judicial.

La primera disposición que se considera infringida es el artículo 20 de la Ley Nº16 de 9 de julio de 1991, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 20. El Director, Subdirector y S. General de la Procuraduría de la Policía Técnica Judicial serán de libre nombramiento y remoción por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Los Jefes de las distintas divisiones y agencias, Jefes de Departamentos y Secciones y demás servidores públicos serán nombrados y removidos conforme a la Ley por el Director General de la Policía Técnica Judicial, previo concepto del Procurador.

El Reglamento Interno de la Institución dispondrá el trámite correspondiente para la aplicación del régimen disciplinario, previsto en esta Ley y corresponderá la imposición de la sanción disciplinaria al respectivo superior jerárquico.

Afirma el recurrente que la norma en mención

infringe directamente por omisión el artículo transcrito, toda vez que si bien

la remoción de los Jefes de las distintas Divisiones y Agencias, Jefes de

Departamentos y Secciones y demás servidores públicos serán nombrados y

removidos conforme a la Ley por el Director General de la Policía Técnica

Judicial, no es menos cierto que no se dio el previo concepto del Procurador.

También se considera infringido el artículo 42 del Reglamento Interno que dispone lo siguiente:

Artículo 42: De la Investigación que procede a la Destitución. La destitución de un funcionario deberá...

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