Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Mayo de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada S.C., actuando en nombre y representación de CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº JD-3092 de 11 de diciembre de 2001, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Cabe destacar que mediante Resolución de 18 de abril de 2002 (fs.106-108), la Sala Tercera no accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº JD-3092 de 11 de diciembre de 2001, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos. De igual forma, la Sala Tercera a través de la resolución de 1 de julio de 2002 (fs.130-132) no accedió a otra petición de suspensión provisional del acto acusado, la cual fue solicitada nuevamente por la apoderada judicial de la empresa demandante.

Admitida la demanda, por medio del auto de 14 de mayo de 2002 (f.112), se le envió copia al Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos para que rindiera un informe de conducta y se le hizo traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

  1. El acto impugnado.

    El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución NºJD-3092 de 11 de diciembre de 2001, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, que resuelve sancionar a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., con multa por la suma de seiscientos mil balboas (B/.600,000.00) por infringir lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, al incumplir normas contenidas en la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, el Decreto Ejecutivo No.63 (sic) de 9 de abril de 1997 y la Resolución No. JD-025 de 12 de diciembre de 1996.

    De igual forma, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. JD-3153 de 9 de enero de 2002, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, el cual mantiene en todas sus partes la Resolución Nº JD-3092 de 11 de diciembre de 2001, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

    Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicita que se desestimen las querellas presentadas por I.C.A. y Panamá Ports Company, S.A. que originaron el proceso sancionador contra Cable & Wireless Panamá, S.A. , por resultar ambas pretensiones infundadas y no ajustadas a derecho.

  2. Fundamento de la demanda.

    De acuerdo con la parte actora, la Resolución NºJD-3092 de 11 de diciembre de 2001, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, infringió el numeral 2 del artículo 59 de la Ley Nº31 de 1996 y los artículos 307 y 318 del Decreto Ejecutivo Nº 73 de 1997.

    La primera de estas disposiciones que se estima como violada es el artículo numeral 2 del artículo 59 de la Ley Nº 31 de 1996, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 59. El Ente Regulador de los Servicios Públicos impondrá las sanciones previstas en el numeral 1 del artículo 57, previo cumplimiento del procedimiento que se indica a continuación:

    1. ...

    2. Recibida la denuncia correspondiente, o de oficio, por cocimiento de una acción u omisión que pudiese constituir una infracción de la presente Ley o una contravención administrativa, el Ente Regulador designará un comisionado sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y ordenará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades correspondientes. El sustanciador puede delegar estas facultades en un funcionario subalterno.

    Para la investigación se señala al sustanciador un término improrrogable de hasta treinta (30) días.

    Contra las decisiones del sustanciador no procede recurso alguno;...

    A juicio del recurrente la norma transcrita fue quebrantada por indebida aplicación, toda vez que el texto no aplica a la situación planteada ya que el supuesto incumplimiento obedece a una obligación que se origina del contrato de concesión mas no una infracción en materia de telecomunicaciones. Agrega el recurrente que la norma en mención también se violó directamente por omisión, pues el Ente Regulador debió designar dentro del proceso un comisionado sustanciador que adelantara las diligencias de investigación y determinara las responsabilidades, pero al revisar el expediente se observa que no existe designación del comisionado sustanciador y, por tanto, el ejercicio de la facultad como tal resulta ilegal por no haberse cumplido con la formalidad de la investidura de dicho funcionario para realizar las investigaciones y determinar responsabilidades. Finalmente indica el recurrente que la norma en mención fue infringida por interpretación errónea toda vez que dicha excerta establece la posibilidad de iniciar un proceso, recibida la denuncia correspondiente o de oficio, lo que implica que el proceso puede ser promovido a instancia de terceras personas o por propia iniciativa del Ente Regulador, lo que no conlleva la posibilidad de iniciar el proceso por razón de una queja, para posteriormente en el acto confirmatorio, alegar que el Ente Regulador está facultado para obrar de oficio.

    Otra disposición señalada como violada es el artículo 307 del Decreto Ejecutivo Nº73 de 1997, que preceptúa lo siguiente:

    Artículo 307. El concesionario que transgreda o viole las obligaciones contenidas en la Ley, en el Reglamento o en las normas que se dicten de conformidad con los mismos, o las que se deriven de las respectivas concesiones, constituyen infracción susceptible de ser sancionada por el Ente Regulador...

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