Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Mayo de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. E.M., en representación de VIVEROS EL TIGRE VERDE, S.A., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. SV-ADM-004 de 5 de enero de 2000, dictada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y los actos confirmatorios.

A través de la aludida resolución, el funcionario demandado multó a la actora con B/.5,000.00 por infringir los numerales 1, 4 y 5 del artículo 65 de la Ley 47 de 9 de julio de 1996, al igual que el acuerdo de retención firmado el 6 de diciembre de 1999. Concretamente, se imputa a la actora el hecho de haber importado al país 2,493 plantas denominadas Flor de Pascua, procedentes de la Florida, Estados Unidos de América, sin que constase en el certificado de procedencia del país de origen una declaración certificando que las plantas venían libres del Virus del Mosaico de la Poinsettia. Además, la empresa violó un acuerdo celebrado entre ambas partes, ya que después de permitírsele que las plantas fuesen descargadas para que no se malograran, bajo la condición de que no fuesen vendidas, ésta vendió 2,289 plantas (92% del embarque), antes de recibir los resultados del análisis de laboratorio, los cuales dieron positivo al Virus del Mosaico de la Poinsettia, considerado como una plaga de importancia cuarentenaria para nuestro país (fs. 1-2).

LOS CARGOS DE ILEGALIDAD

De acuerdo con el apoderado judicial de la demandante, los actos atacados violaron los artículos 57 (numeral 4), 58, 59 (numeral 1), 65 (numerales 1, 4, 5), 66 (incisos primero y último), de la Ley 47 de 1996.

La primera de las normas citadas faculta al MIDA, por conducto de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, para establecer y aplicar las normas, reglamentos, instructivos y procedimientos fitosanitarios para la ejecución de las demás normas fitosanitarias que se establecen en esta Ley, así como de las que se requieran conforme con los adelantos tecnológicos y científicos. En el concepto de la infracción el Lcdo. M. afirma que el MIDA no ha establecido aquellas normas, reglamentos, instructivos y procedimientos fitosanitarios, indispensables para la puesta en práctica de la Ley 47 de 1996. Por tanto, al no poderse aplicar este cuerpo legal, el MIDA no podía sancionar a su representada con multa de B/.5,000.00.

En cuanto al artículo 58 ibídem, ésta preceptúa que la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, con base en las normas fitosanitarias y en la reglamentación establecida, verificará e inspeccionará en cualquier tiempo y lugar, el cumplimiento de las disposiciones que contempla esta Ley. A juicio del L.. M., si no se han adoptado las normas fitosanitarias mencionadas en esta norma, la Dirección de Sanidad Vegetal no tenía ni tiene modo de verificar el cumplimiento de la Ley 47 de 1996 y por ende, no podía aplicar una multa por la supuesta infracción de sus disposiciones.

El numeral 1 del artículo 59 de la Ley 47 de 1996 establece que las normas fitosanitarias deben basarse, entre otros principios, en "Utilizar conceptos científicos con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR