Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Junio de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. R.C.R. actuando en representación de A.S.C., ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de 13 de marzo de 1995, que no admite la presente demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo por ilegal, el Decreto de Personal Nº 472 de 27 de septiembre de 1994, emitido por el Presidente de la República por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, la negativa tácita por silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

La Magistrada Sustanciadora no admitió la demanda que nos ocupa debido a que, a su juicio, la misma no reúne todos los requisitos necesarios para su admisión.

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema proceden a examinar los argumentos del apelante y la demanda a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos por ley para su admisión.

El Lcdo. Cruz sustenta su apelación de la siguiente manera:

"PRIMERO: Con la demanda se ha acompañado copia, con nota de presentación, del recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo acusado, señalándose que dicho recurso no ha sido resuelto dentro del plazo establecido en la Ley, por lo cual se ha denegado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que no es necesario demandar la nulidad de los actos confirmatorios, pero sí de los actos administrativos originarios.

TERCERO

El mismo precedente citado por la Magistrada ponente, muy reciente por cierto, en apoyo de la no admisión de nuestra demanda, pondera el principio consagrado en el artículo 212 de la Constitución Política, conforme al cual, las leyes procesales deben inspirarse en los principios de simplificación de trámites, economía procesal y ausencia de formalismos", a fin de que se cumpla el objeto del proceso que "es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial."

La resolución apelada cita, así:

"En el caso que nos ocupa podría ocurrir que el silencio administrativo no se ha producido porque existe un fallo revocatorio o confirmatorio del acto impugnado, y que este hecho no sea del conocimiento del actor, quien no se ha cerciorado de si el recurso ha sido o no resuelto, pidiendo una certificación de lo ocurrido mediante memorial. En el supuesto de que el acto hubiera sido revocado el objeto procesal ya no existiría y si hubiera sido...

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