Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Junio de 2001
Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2001 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El licenciado J.M., actuando en nombre y representación de L.A.A.G., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DRP 276-99 de 1º de junio de 1999, y para que se haga otras declaraciones.
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CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante la resolución impugnada, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República declaró a L.A.A.G., con cédula Nº 8-138-938, responsable patrimonial y subsidiariamente, hasta la cuantía de B/.4,535,000.00, en razón del perjuicio evidente "derivado de la sustracción indebida de fondos públicos depositados en dos (2) cuentas oficiales, a saber: Cuenta Nº 04-82-0092-3, denominada Ministerio de la Presidencia -Fondo Especial y Cuenta Nº 04-82-0093-1, denominada Ministerio de la Presidencia -Fondo Rotativo IPAT-BID." (f. 88).
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PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
En su demanda, la parte actora solicita a esta Sala que declare nula, por ilegal, la Resolución Nº DRP 276-99 de 1 de junio de 1999, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial en la que se le hace responsable patrimonial y subsidiariamente hasta la suma de B/.4,535,000.00 y responsable administrativamente.
Solicita además, que como consecuencia de lo anterior, se absuelva a L.A.A.G. de la condena impuesta y se disponga que no es responsable patrimonial ni subsidiariamente, que no está obligado a pagar ninguna suma de dinero y que no incurrió en responsabilidad administrativa.
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INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.
La Dirección de Responsabilidad Patrimonial rindió su informe mediante Oficio Nº 112-DRP-C-16 de 13 de septiembre de 1999. En el mismo explicó la manera en que se lesionó patrimonialmente al Estado y la responsabilidad atribuida al demandante, así:
"La Dirección de Responsabilidad Patrimonial mediante Resolución DRP Nº 136-95 de 23 de junio de 1995, asumió competencia para conocer del Informe de Antecedentes Nº 3-3-92-DAG-DEAE elaborado por la Dirección General de Auditoría de la Contraloría General, que guarda relación con las irregularidades encontradas por la sustracción de fondos por un total de seis millones quinientos treinta y cinco mil balboas (B/.6,535,000.00) a través de cheques certificados por el Banco Nacional de Panamá, de las cuentas bancarias Nº 04-82-0092-3, Fondo Especial del Ministerio de la Presidencia, y la cuenta Nº 04-82-0093-1, Fondo Rotativo con las que era manejado el programa IPAT-BID.
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Una de estas notas de débito corresponde a la emisión de quince (15) cheques de gerencia por cinco millones veinticinco mil balboas (5,025,000.00), que después de un largo recorrido a través de varias transacciones bancarias tuvieron como destino final las cuentas bancarias de A.R.J. y Asociados, C.A.R.C., M.Y.C. de P., E.P.V., Inversiones Vipren, S.A. y P., S.A., personas naturales y jurídicas que no guardaban ningún tipo de relación con el Programa IPAT-BID.
El informe de A. en estudio incluyó también la verificación de las transacciones efectuadas el día 10 de octubre de 1984, por la cual se dio transferencia de seis millones cuatrocientos veinticinco mil balboas (B/.6,425,000.00) de la cuenta 215 del Tesoro Nacional a las cuentas del Ministerio de la Presidencia, supuestamente autorizadas por el Contralor General, lo cual sirvió para reintegrar los fondos del Programa IPAT-BID indebidamente sustraídos.
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En cuanto a la responsabilidad imputable al señor L.A.A.G., el Tribunal consideró que en su condición de G. General del Banco Nacional de Panamá al momento de darse el acto de certificación de los supuestos cheques correspondientes a las cuentas del Programa IPAT-BID, fue quien giró la orden vía telefónica de atender una operación en caja en la planta baja del Banco; según declaración del entonces Sub Gerente General R.P.D.'Etore, a quien le fue impartida la instrucción por parte del señor L.A.A.G.. Se le endilga además el hecho de haber participado en la transferencia de los fondos de la cuenta 215 del Tesoro Nacional hacia las cuentas del Programa, con el propósito de cubrir el faltante. Este despacho estimó que el señor A.G. era un funcionario de vasta experiencia en asuntos bancarios, que en otra oportunidad había ocupado el mismo cargo y por ende tenía pleno conocimiento de que la certificación de cheques oficiales no constituía una operación común, amén de no haber considerado las altas denominaciones contenidas en los documentos y que era su primer día de labores en la institución bancaria, razón por la cual debió mantener mayor prudencia en sus actuaciones. (fs. 124-127).
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NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO
DE LA VIOLACIÓN.
A juicio de la parte actora, la resolución impugnada violó el literal d) del artículo 36 del Decreto Nº 65 de 23 de marzo de 1990; el primer párrafo del artículo 823, 967 y 904 del Código Judicial; el artículo 1090 del Código Fiscal y el artículo 4 literales a), b) y g) del Decreto Nº 65 de 23 de marzo de 1990.
Estas normas legales son del siguiente tenor literal:
DECRETO Nº 65 DE 23 DE MARZO DE 1990
"Artículo 4. La responsabilidad que la ley establece puede ser:
a) Administrativa, derivada de la inobservancia de las disposiciones legales, del incumplimiento de las funciones del cargo, del exceso de poder o de la abrogación de funciones, aunque no se haya causado perjuicio económico a la entidad pública para la cual se trabaja, así como de la desobediencia de las disposiciones dictadas por el Contralor General.
b) Patrimonial, derivada del perjuicio o lesión económica, del daño o deterioro de los bienes o del aprovechamiento de ellos en detrimento del Estado, representado por todas sus dependencias públicas, así como a los Municipios, J.C., entidades autónomas y semi-autónomas, empresas estatales, y en general a todas las dependencias que reciben, manejan y administran bienes públicos, aunque estos provengan de colectas públicas recibidas para fines específicos...
g) Subsidiaria, cuando una persona quede obligada en caso de que el responsable principal no cumpla lo suyo...
Artículo 36. Una vez contestada la Resolución de Reparos y practicadas las pruebas y transcurridos los tres meses siguientes a la fecha de notificación de dicha Resolución de Reparos, aún a falta de contestación, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial dictará la Resolución de Cargo o de Descargo, según corresponda, la que contendrá...
d) Un análisis completo de las pruebas, calificando primero la parte formal para asegurarse de que se trate de documentos legítimos y fidedignos, y luego su contenido, para deducir la conclusión lógica a que lleven, apreciándolos de acuerdo con la sana crítica y procurando aunar la legalidad y la justicia.
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Artículo 43. Cuando el perjuicio causado al Estado o a sus instituciones fuere evidente, como en el caso de que alguna persona hubiere recibido fondos o bienes públicos sin justa causa, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, sin más trámite, emitirá la orden de reintegro que corresponda, la que contendrá los requisitos específicos (sic) en el artículo 36 del presente Reglamento y, además, el tiempo dentro del cual el reintegro deba ser hecho, el que no será menor de diez (10) días, nimayor de treinta (30), y determinará al obligado principal y al subsidiario, a quienes se notificará con dicha orden y a la entidad que fue examinada, en la interpuesta persona de su titular.
CÓDIGO JUDICIAL.
"Artículo 823. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió.
Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrá valor entre éstos y sus causahabientes, en los dispositivo, y aún en lo enunciativo siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el Juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Pero respecto a terceros, el Juez las apreciará sólo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica.
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Artículo 904. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
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Artículo 967. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros elementos de convicción que ofrezca el proceso.
"Artículo 1090. Todas las personas que tengan a su cuidado, o bajo su custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, serán responsables de ellos y de todas las pérdidas que ocurran a causa de negligencia o uso ilegal de tales fondos."
Al explicar la manera en que dichas normas fueron violadas por la resolución impugnada, el representante judicial del demandante señaló que el artículo 36 del Decreto Nº 65 de 1990, lo fue de forma directa, por omisión, porque no existen elementos probatorios que sustenten las conclusiones a las que llegó la Dirección de Responsabilidad Patriminial en cuanto a que su representado tenía responsabilidad patrimonial subsidiaria por considerar que ordenó el 20 de febrero de 1984 la certificación de los siete cheques y que dicha operación fue negligente; así como tampoco tiene elementos para señalar que es responsable administrativamente por autorizar la transferencia de la cuenta Nº 215 a las cuentas Nº 04-82-0092-3 y Nº 04-82-0093-1.
El apoderado judicial del actor señaló que en el informe rendido conjuntamente por la Peat Marwick Mitchel...
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