Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Julio de 1996
| Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
| Fecha de Resolución | 26 de Julio de 1996 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma forense A. y D., presentó demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en representación de CONSTRUCCIONES DEL ISTMO, S.A., para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 6335-94-SUB-D. G. de 30 de mayo de 1994, emitida por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
Evacuados todos los trámites procesales establecidos por la Ley, pasa la Sala Tercera a decidir la controversia legal planteada.
A la empresa Construcciones del Istmo, S.A. se le condenó a pagar a favor de la Caja de Seguro Social la suma de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Balboas con Ochenta y Nueve Centésimos (B/.34.439.89), en concepto de cuotas de Seguro Social, prima de riesgos profesionales y recargos de Ley, sumas dejadas de pagar durante el período comprendido del mes de enero de 1991 a diciembre de 1992, más los intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación de dicha suma.
CARGOS DE VIOLACIÓN AL ACTO IMPUGNADO
La parte demandante considera que las Resoluciones impugnadas violan los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 5 de la Ley 1 de 17 de marzo de 1986, que reforma el artículo 142 del Código de Trabajo, y los artículos 2, 35-B y 62 del Decreto Ley 14 de 1954, y el artículo 62 del Código de Trabajo.
A continuación expone el demandante el concepto el concepto en el cual han sido infringido las mencionadas disposiciones:
"1. El primer párrafo del artículo 5 de la Ley 1 de 1986 ha sido infringido en el concepto directamente por comisión. El texto del artículo 5 de la Ley 1 de 17 de marzo de 1986 es el siguiente:
`Artículo 5. El Artículo 142 del Código de Trabajo quedará así:
Artículo 142. El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora) y por las tareas o piezas. Cuando el salario fuere pactado por unidad. ...´.
La infracción del primer párrafo del artículo 5 de la Ley 1 de 17 de marzo de 1986 que reforma el artículo 142 del Código de Trabajo, transcrito anteriormente, se da en forma directa por comisión los actos administrativo contenidos en la Resolución Nº 6335-94 Sub-D. G. de 30 de mayo de 1994 dictada por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social, confirmada por la Resolución Nº 6889-94 Sub-D. G. de 20 de septiembre de 1994 dictada por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social y confirmada por la Resolución Nº 10,211-95-J-P-D de 16 de febrero de 1995 dictada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, por las razones que exponemos a continuación:
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Podemos observar que el concepto de salario queda desvirtuado, ya que los pagos realizados a los señores M.G.R. (Administración de Construcciones, S. A.), F.R. no fueron realizados bajo el principio consagrado en el artículo 142 del Código de Trabajo de regularidad y singularidad. El primer párrafo del artículo 142 del Código de Trabajo, señala expresamente que el salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día, hora), (el subrayado es nuestro). Podemos observar en la planilla elaborada por el Departamento de Auditoría Interna de la Caja de Seguro Social, que las personas mencionadas anteriormente no recibían mensualmente una suma fija de dinero, también observamos que en otros casos, éstos pagos eran variables, ya que ellas respondían a los servicios profesionales que ofrecían los señores M.G.R. (Administración de Construcciones, S.A.), F.R., a CONSTRUCCIONES DEL ISTMO, S. A.
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En el caso de los subcontratistas, A.C., P.F., M.G., D.Q., E.C., H.H. y A.M., el pago realizado a éstas personas se da en virtud de un subcontrato celebrado entre la empresa CONSTRUCCIONES DEL ISTMO, S.A., con el objeto de realizar con su propios trabajadores y con sus propios recursos una determinada labor dentro de la construcción de viviendas, por un precio predeterminado entre el subcontratista y CONSTRUCCIONES DEL ISTMO, S. A.
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La disposición mencionada en el párrafo anterior constituye un texto claro de ley que la Caja de Seguro Social debió aplicar al caso controvertido en el sentido de señalar que las sumas entregadas por CONSTRUCCIONES DEL ISTMO, S.A., a los señores subcontratistas y a los señores M.G.R. (Administración de Construcciones, S.A.), y F.R., en concepto de honorarios profesionales, no constituyen salario y, por lo tanto no estaban sujetas al pago de las prestaciones que la Caja de Seguro Social exige a la mencionada empresa.
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El tercer y cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley 1 de 1986, ha sido infringido por violación directa de la ley. El texto del tercer párrafo del mencionado artículo es del tenor siguiente:
`Artículo 5: El Artículo 142 del Código de Trabajo quedará así:
Artículo 142: ...
Los pagos que el empleador haga al trabajador en concepto de primas de producción, bonificaciones y gratificaciones se considerarán como salario únicamente para los efectos del cálculo de vacaciones, licencia por maternidad y la prima de antigüedad a que tenga derecho el trabajador. Para los efectos de las contribuciones y prestaciones del régimen de seguridad social regirán las normas especiales correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán como salario, sean permanentes u ocasionales, los pagos que efectúe el empleador al trabajador en concepto de mejoras al décimo tercer mes, bonificaciones, gratificaciones, primas de producción, donaciones y participaciones en las utilidades, aun cuando tal participación se realice en forma de suscripción o tenencia de acciones y aun cuando solo beneficie a uno o varios trabajadores de la empresa. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70 y 197 de este Código, estas bonificaciones, gratificaciones, las mejoras del décimo tercer mes, las primas de producción, las donaciones y la participación en las utilidades no se considerarán como costumbres o usos, no como condiciones de trabajo´.
La infracción del tercer y cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley 1 de 1985 se da por violación directa de la Ley, ya que se ha aplicado, violando su claro texto. En primer lugar debemos señalar que las primas de producción no guardan relación con la asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, tal como lo señaló la Junta Directiva en su resolución número 10,211-95-J. D. de 16 de febrero, ya que existe una bonificación denominada bono de asistencia que está íntimamente relacionada con la regularidad en la asistencia del trabajador a su puesto de trabajo. Las primas de producción son aquellas sumas de dinero que el empleador otorga a sus trabajadores como beneficio o incentivo voluntario para la producción o construcción de vivienda (como es el caso que nos ocupa). Las primas de producción se otorgan a los trabajadores como incentivo o beneficio, ya que al finalizar la construcción de una vivienda en un período de tiempo menor al programado, le trae al empleador ahorro en el pago de intereses y por ende una ganancia no presupuestada, ganancia ésta que en cierta forma comparte con el trabajador. Anotamos el hecho de que en la redacción del mismo artículo, a través de toda su redacción, observamos que el legislador hizo diferenciación entre los términos de bonificaciones, gratificaciones y primas de antigüedad, ya que siempre se refiere a los tres, mientras que, la Caja de Seguro Social, al definir lo que se denomina sueldo, se refiere únicamente a los términos de bonificaciones y gratificaciones, dejando por fuera la prima de producción.
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El Artículo 2 del Decreto Ley Nº 14 de 1954, Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, ha sido infringido en concepto de violación directa. El texto de esta norma es el siguiente:
`Artículo 2: Quedan sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social:
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Todos los trabajadores al servicio del Estado, las Provincias, los Municipios, las Entidades Autónomas, Semi-autónomas y las Organizaciones Públicas descentralizadas, donde quiera que se presten sus servicios.
Quedan comprendidos así mismo dentro de esta obligatoriedad, aquellos trabajadores públicos que reciban remuneración del Estado a base de un tanto por ciento de las recaudaciones percibidas, como los R. y los Cónsules Ad-Honorem y los que obtengan pagos por sus servicios de personas naturales o jurídicas, como los Notarios.
b) Todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos Distritos que no hayan sido incorporados al entrar en vigencia la presente Ley, lo serán en su oportunidad cuando lo estime conveniente la Junta Directiva, la que fijará la forma y modalidades de aseguramiento.
c) Los trabajadores independientes, los estacionales y los ocasionales. Esta obligatoriedad se hará efectiva cuando la Caja reglamente las condiciones de admisión de los mismos, así como las reglas para fijar cotizaciones, prestaciones, y demás normas especiales.
d) Los trabajadores domésticos de acuerdo con el Reglamento especial dictado por la Caja; y
e) Los pensionados de la Caja y los jubilados del Estado, en las condiciones que determine esta Ley.
La Caja podrá, previo los estudios pertinentes, incorporar al régimen de Seguro Social a aquellos grupos de trabajadores que juzgue conveniente incorporar y señalará, mediante reglamento, los aportes, las prestaciones y demás modalidades de aseguramiento, que se brindará dentro de los límites establecidos en la presente Ley´.
Al referirse la citada norma a "trabajadores" queda circunscrito el campo de aplicación de la misma a aquellas personas que prestan servicios a un empleador en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.
En el caso de los señores A.C.; P.F.; M.G.; D.Q.; E.C.; H.H. y A.M. no existe una relación laboral y de dependencia económica, ya que en el caso de los subcontratos, la empresa constructora (que es donde comúnmente se presenta este tipo de contratación), contrata los servicios de otra persona bien sea natural o...
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