Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Agosto de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado C.R.T.S., actuando en representación de R.T.M., ha promovido proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Caja de Seguro Social.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera de la Corte Suprema para que ésta declare que es nula por ilegal la Resolución Nº 12862 de 30 de agosto de 1995 dictada por la Comisión de Prestaciones de Pensión de Vejez Anticipada de la Caja de Seguro Social, por medio de la cual no accede a la solicitud formulada por el señor R.T.M. para que se le conceda una pensión de vejez con base a todas las cotizaciones o cuotas aportadas, incluyendo el período en que laboró como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y, declarada esa nulidad, se condene a la Caja de Seguro Social a conceder la pensión en los términos solicitados por el asegurado.

    El demandante fundamenta su pretensión en base a los siguientes hechos: el señor R.T.M., quien aparece inscrito en la CAJA DE SEGURO SOCIAL como asegurado número 23-3996, solicitó a dicha institución el día 3 de abril de 1986 que se le concediera una pensión de vejez. En este sentido, mediante Resolución Nº C. de P. 9849, expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social el día 30 de julio de 1986, se reconoció a R.T.M. una pensión de vejez anticipada por la suma mensual de B/.125.00. Agrega el demandante que el día 8 de enero de 1990, el asegurado R.T.M. comunicó a la CAJA DE SEGURO SOCIAL que a partir del día 3 de enero de ese año había tomado posesión del cargo de MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el propósito que la institución, dada su condición de pensionado, tomara las providencias correspondientes. En base a los trámites administrativos de la institución, se ordenó al departamento correspondiente, mediante Memorando de 31 de enero de 1990, "confeccionar el movimiento de suspensión de la pensión de Vejez Anticipada de acuerdo a nota del pensionado". Señala el apoderado judicial del demandado que desde el momento en que el asegurado R.T.M. hizo su comunicación a la CAJA DE SEGURO SOCIAL no recibió ninguna suma de dinero correspondiente a la pensión y la Supervisora Institucional de Pensiones y Subsidios comunicó a la persona encargada, E. de Gracia, retener las sumas correspondientes para reintegrarlas a los fondos de la institución, en atención a que la suspensión de la pensión se acordó para la segunda quincena de 1990.

    Señala el apoderado judicial del demandante que el día 7 de julio de 1995 el asegurado R.T.M. solicitó al Departamento de Pensiones y Subsidios que se le concediera una pensión de vejez con fondo complementario, en donde se le advertía de la suspensión de la pensión de vejez anticipada y de las nuevas cotizaciones realizadas con base al salario de B/.3,000.00 mensuales durante los años 1990 a 1995. También señala que para los meses de octubre, noviembre y diciembre se cotizó en base al salario de B/.6,000.00, suma esta que le fue pagada, más un mes de vacaciones.

    Por último, señala el demandante, su solicitud fue negada mediante Resolución Nº 12862 de 30 de agosto de 1995, la cual señala que la decisión en ella expresada fue adoptada en reunión de 27 de septiembre de 1995, fecha posterior a la expedición de la resolución impugnada. La misma fue apelada por la parte actora con el propósito de que se mantuviera parte de la resolución y se ordenara acceder a la pensión de vejez revisando las aportaciones hechas en los últimos años por el asegurado.

    El demandante estima que los actos administrativos por él impugnados han violado el aparte E del artículo 2, los artículos 53 A), 54, 73 y 83 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

    La parte actora sostiene que la resolución impugnada viola directamente, por omisión, el aparte E del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social que a la letra dice:

    Quedan sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social:

    ...

    e) Los pensionados de la Caja y los jubilados del Estado, en las condiciones que determine esta Ley.

    La violación consiste, a juicio del demandante, en que si los pensionados de la Caja de Seguro Social están sujetos al régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, también lo están para recibir de ésta las prestaciones que contempla la Ley Orgánica, la cual por ningún lado prohíbe que el pensionado por vejez, quien cotiza obligatoriamente, pueda aumentar mediante la revisión correspondiente su pensión conforme al sistema de cálculos que contiene la misma. Agrega el demandante que la cotización obligatoria contenida en el artículo 2 literal e) señalado, no tiene como razón otorgarle a éste otros beneficios distintos a la pensión, ya que el pensionado, por el hecho de serlo, goza de esos beneficios sin necesidad de aportar nuevas cuotas. Y en este sentido, señala, la razón de esa nueva aportación es el mejorar las prestaciones relativas a la invalidez y la vejez.

    También se señala violado el artículo 83 de la Ley Orgánica, según el cual:

    Artículo 83: Las prestaciones reconocidas por el presente Decreto-Ley y sus reglamentos, son de orden público y de interés social, por consiguiente es nula toda disposición u orden que les sean contrarias. Los derechos y beneficios del Seguro Social son de carácter irrenunciable y personalísimo, pero estarán sujetos a los plazos de prescripción que se establezcan en el presente Decreto-Ley.

    Esta disposición ha sido violentada, a juicio del demandante, por interpretación errónea al darle un alcance limitativo contrario al artículo 83 arriba citado pues si bien los derechos y beneficios del Seguro Social son irrenunciables y personalísimos, ello no implica que al concederse la pensión de vejez anticipada, la misma no puede ser revisable en favor del asegurado cuando este posteriormente a dicha pensión, ha seguido cotizando obligatoriamente. Añade el demandante que una interpretación limitativa de la norma en estudio la violenta al negar un ajuste de la pensión con fundamento a las nuevas aportaciones hechas por el asegurado pensionado.

    Se quebranta, a su vez, el artículo 53-A de la Ley Orgánica del Seguro Social que señala lo siguiente:

    Artículo 53 A): El monto de las pensiones mensuales de vejez e invalidez se calculará así:

    a) Sesenta por ciento (60%) del sueldo base mensual.

    b) Uno un cuarto por ciento (1.25%) del sueldo base mensual por cada doce (12) meses completos de cotización que el asegurado tuviese en exceso de las ciento ochenta (180) cotizaciones, antes de cumplir con los requisitos para la pensión de vejez.

    c) El asegurado que cumpla con el requisito de edad y tenga las cuotas requeridas para tener derecho a la pensión de vejez, y continúe trabajando sin haberse pensionado, se le reconocerá dos por ciento (2%) adicional del salario base por cada doce (12) meses de cotizaciones pagadas después de cumplir con la edad normal de retiro.

    Esta norma ha sido violada, a juicio del demandante, al pretender la resolución mantener el monto de la pensión sin tomar en cuenta las nuevas aportaciones, alejándose totalmente del derecho que consagra el artículo 53-A para determinar su monto.

    También se alega infringido el artículo 54 de la Ley...

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