Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Octubre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense MORGAN Y MORGAN, actuando en representación de DISTRIBUIDORA GCG S.A., presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-4267 de 3 de octubre de 2003 y su acto confirmatorio, dictadas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

I.-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La pretensión del demandante se encamina a obtener la nulidad de la Resolución No. JD-4267 de 3 de octubre de 2003, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante la cual se resolvió imponer multa por la suma de Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.150,000.00) a la empresa DISTRIBUIDORA GCG S.A., por infringir el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 31 de 1996, el cual corresponde a la promoción, mercadeo y reventa de servicios de telecomunicaciones sin concesión propia, o sin convenio con el correspondiente concesionario.

Como razones para imponer la multa se señaló, que la empresa sancionada venía promocionando y mercadeando el servicio de telecomunicación básica internacional a través de la venta de tarjetas con cuentas Net2Phone, que permite a los clientes realizar llamadas internacionales, sin que la empresa tuviese autorización o concesión para ello.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    El recurrente arguye que el acto sancionador ha infringido el artículo 56 numeral 8 de la Ley 31 de 1996, norma que a la letra dice:

    "Artículo 56. Constituyen infracciones en materia de telecomunicaciones:

    .....

    8. La promoción, mercadeo y reventa de servicios de telecomunicaciones sin concesión propia, o sin convenio con el correspondiente concesionario.

    De acuerdo al impugnante, esta norma ha resultado infringida en concepto de violación directa por comisión; por interpretación errónea de la ley; por indebida aplicación de la ley, y por desviación de poder. Estas violaciones se explican básicamente de la siguiente manera:

    1. En cuanto a la violación de la ley, por comisión.

      Se señala primeramente, que no existe prueba en el expediente que DISTRIBUIDORA GCG S.A., haya vendido tarjetas de llamada internacional Net2phone. Subraya, que en la factura 12582 con la que se pretende acreditar dicho extremo, aparecen datos de un cliente y de la empresa sancionada, pero no se aprecia la palabra "venta" ni el término "tarjetas de llamadas internacionales net2phone".

      Adicionalmente indica, que la tarjeta en cuestión nunca fue aportada al expediente, todo lo cual es indicativo que la factura 12852 no acredita una operación de compra-venta de la tarjeta de llamadas internacionales net2phone.

      Seguidamente manifiesta, que la diligencia de inspección realizada a la empresa denunciada no deja constancia que se haya presenciado la venta de tarjetas net2phone, sino que se observó a clientes adquiriendo cuentas de net2phone, que es cosa distinta. A propósito de ello, se resalta que tampoco quedó acreditado con documentos, facturas, o de cualquier otra forma, que lo que los clientes adquirían eran realmente cuentas de net2phone, circunstancia que le resta valor al acta de inspección, y a las conclusiones extraídas de la misma.

      Al referirse al Informe de Gerencia de Integridad de la Red de Cable & Wireless, como elemento para comprobar la falta que se atribuye a DISTRIBUIDORA GCG, el actor desestima dicha prueba, porque considera imprecisas las afirmaciones contenidas en el informe, en las que se hace alusión a la existencia de un flujo "bastante grande" de personas que acudían al local a comprar tarjetas net2phone.

      La parte actora niega haber incurrido en los actos de promoción, mercadeo y reventa del servicio de larga distancia internacional, al expresar que no existe prueba en la investigación adelantada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, de que la empresa haya efectuado ninguna de dichas actividades.

    2. Interpretación errónea de la ley.

      Aduce el recurrente, que la afirmación del Ente Regulador de que la empresa DISTRIBUIDORA GCG promocionaba, mercadeaba y revendía el servicio de llamadas de larga distancia internacional mediante la venta de las tarjetas Net2phone, conllevaba una errónea interpretación del artículo 56 numeral 8 de la Ley 31 de 996, pues no existe prueba de que se hayan realizado actos de promoción, ni mercadeo, ni de venta de tarjetas net2phone, para que a través de éstas, se realicen llamadas internacionales.

      Lo único que podría imputarse a la empresa, y esto tampoco se ha probado, es la venta de cuentas net2phone, pero no que se haya promocionado ni mercadeado las tarjetas net2phone.

    3. La violación por indebida aplicación de la ley

      El postulante señala que a la empresa DISTRIBUIDORA GCG se le sanciona por supuestamente haber promocionado, mercadeado y revendido tarjetas para llamadas de larga distancia net2phone, sin tener concesión para prestar dicho servicio.

      Destaca, que la sanción constituye un acto violatorio de la ley, pues aún si se aceptara como cierto que la empresa vendía tarjetas net2phone, dichas tarjetas también pueden utilizarse para hacer llamadas locales. Por tanto, no puede probarse que de haberse vendido las tarjetas, éstas eran para llamadas de larga...

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