Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Diciembre de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Lcdo. J.M.B. De León, actuando en representación de CHIRIQUÍ LAND COMPANY, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en la cual solicita que la Sala declare que es nula la Resolución Nº 264 de 13 de octubre de 1992, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

En la demanda se formula una pretensión consistente en que se declare la nulidad de la Resolución Nº 264-92 de 13 de octubre de 1992, en la que se niega el pago del imprevisto laboral sufrido por el asegurado R.R.G., en el año de 1976 y se condena a la empresa al pago íntegro de las prestaciones económicas que dé lugar el dicho imprevisto reportado como ocurrido en ese año. Igualmente se solicita que se declare nula la denegación tácita por silencio administrativo de la solicitud de revocatoria de dicha resolución, que fue formulada en recurso de reconsideración con apelación en subsidio el 20 de noviembre de 1992. Finalmente, la parte actora solicita que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la sociedad CHIRIQUÍ LAND COMPANY está exenta de responsabilidad por el supuesto riesgo profesional, que la Caja de Seguro Social denominó "imprevisto laboral", por lo que esta última está obligada a asumir la responsabilidad y a pagar la indemnización y demás prestaciones económicas derivadas del riesgo profesional.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE

La parte actora aduce como violados los artículos 1 y 77 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970, el artículo 301 del Código de Trabajo, los artículo 1º, 8 literal h) y 11 del Reglamento de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social y el artículo 12 numeral 2 del Código de Trabajo. El texto de los artículos mencionados en su orden respectivo es el siguiente:

ARTÍCULO 1: A partir de la vigencia del presente Decreto de Gabinete corresponde a la Caja de Seguro Social la aplicación y gestión del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales, el cual tendrá financiamiento y contabilidad propios. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social dictará el Reglamento respectivo basándose para tal efecto en las normas de este Decreto de Gabinete y en los estudios técnicos y actuariales pertinentes.

ARTÍCULO 77: El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente Decreto de Gabinete, exonera al patrono de toda otra indemnización según el derecho común, por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por negligencia o por culpa del patrono o de sus representantes, que dieren lugar la indemnización según la legislación común, la Caja de Seguro Social procederá a demandar el pago de esa indemnización la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que la Caja de Seguro acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo si lo hubiere.

La Acción para demandar la idemnización según el derecho común podrá ser interpuesta por la víctima o su causahabientes".

"ARTÍCULO 301: Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de dolo o culpa atribuible al empleador, que diere lugar a prestación en dinero reclamable ante los tribunales ordinarios, se entenderá que de aquellas deben rebajarse las prestaciones que el empleador haya satisfecho, de acuerdo con este Código."

ARTÍCULO 1: La Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro es el Organismo Interdiciplinario, encargado de resolver, en primera instancia, las solicitudes de prestaciones en dinero y otros beneficios, que expresamente le asigna la Legislación Orgánica de la Caja de Seguro Social y las disposiciones Reglamentarias que la desarrollan."

ARTÍCULO 8: La Comisión de Prestaciones tendrá las funciones siguientes:

h) En el programa de Riesgos Profesionales, conceder o rechazar las pensiones de invalidez permanente o parcial e incapacidad permanente absoluta, lo mismo que las indemnizaciones."

ARTÍCULO 11: La Comisión de Prestaciones apreciará libremente y de acuerdo con los requisitos que establecen la Ley y los Reglamentos, los documentos y pruebas presentados en las solicitudes de las prestaciones y servicios señalados en el artículo 9º de este Reglamento.

PARÁGRAFO: La Comisión podrá solicitar cualquier información adicional cuando así lo creyere conveniente con el fin de calificar debidamente la solicitud de que se trate."

ARTÍCULO 12: La prescripción se regirá por las siguientes reglas:

  1. Las acciones derivadas de un riesgo profesional prescriben en dos (2) años.

    Entre los hechos y omisiones en que la parte actora fundamenta su solicitud figura que la CHIRIQUÍ LAND COMPANY, División Puerto Armuelles y R.R.G. celebraron varios contratos de trabajo por tiempo definido como jornalero en el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1975 al 19 de febrero de 1977; desde el 31 de marzo a la fecha, labora como jornalero en forma permanente. Afirma el apoderado judicial de la parte demandante, que desde el inicio de la relación obrero patronal, se pagó a favor del trabajador las cuotas de seguro social, incluyendo la prima por riesgo profesional. El señor R.G. presentó reclamo por riesgo profesional sufrido hace 16 años atrás, lo que indica, a juicio del actor, que dicha reclamación no fue presentada oportunamente. A juicio del L.. J.M.B. De León, la Comisión Médico-Calificadora del Barú de la Caja de Seguro Social, en su sesión de 28 de abril de 1992, determinó con base en elementos de juicio totalmente "inapropiados, insuficientes y no idóneos", como lo fueron declaraciones de cuatro testigos, que el señor R. estuvo expuesto y en contacto prolongado con agroquímicos DIPROMO CHLOROPROPANO (FUMAZONE), por lo que probablemente padecía de infertilidad secundaria, no obstante, tuvo que plasmar en el mismo informe, que el trabajador sufrió trauma en el pene y en su testículo izquierdo, por golpe con un tablón en el año de 1979, que a su criterio, pudo ser la causa de la infertilidad. A lo anterior añade que la CHIRIQUÍ LAND COMPANY no recibió traslado alguno por parte de la Caja de Seguro Social de la reclamación formulada por el trabajador R.G.. En cuanto a la conclusión que llegó la Comisión Médico-Calificadora sobre el padecimiento y causa de la enfermedad profesional del señor R.G., estima el Lcdo. J.M.B.M. que es contradictoria e incierta, pues, por un lado la evaluación dada por los Servicios del Programa de Salud Ocupacional y Urología de Puerto Armuelles y D. de la Caja de Seguro Social dictaminó mediante oficio (P.S.)M.T. #001-92 de 3 de febrero de 1992, suscrito por el Dr. A.C.G., que el trabajador padece de "Infertilidad Primaria" y, por el otro lado, la Comisión Médico-Calificadora del Barú señala que dicho trabajador sufre de "Infertilidad Secundaria". Argumenta el apoderado judicial de la parte demandante, que al momento que el trabajador R.G. solicitó a la Caja de Seguro Social el pago de la indemnización respectiva y demás prestaciones económicas, ésta a través de la Comisión de Prestaciones Económicas le negó tal solicitud y condenó a la empresa CHIRIQUÍ LAND COMPANY del imprevisto laboral por considerar que el caso es imputable a ella, sin explicar las razones fácticas o de hecho en las que se basó y sin invocar la norma o normas legales respectivas, sin soslayar el hecho que dicha comisión no tiene competencia para ello, dado que esa decisión compete a los tribunales comunes (civiles).

    En cuanto a las disposiciones alegadas como infringidas, opina el actor que los artículos 1 y 77 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970 han sido violados en el concepto de indebida aplicación y de forma directa por omisión respectivamente, dado que la Caja de Seguro Social por un lado, elude la responsabilidad en la prestación de la asistencia económica. No obstante, acepta que hubo un imprevisto laboral y condena a la CHIRIQUÍ LAND COMPANY a hacer los pagos que a ella le corresponde cuando no es competente para ello, pues, debió pagar y luego accionar y probar ante los tribunales ordinarios que Chiriquí Land Company es la...

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