Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Enero de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados Tile y R., actuando en nombre y representación de la empresa Importadora D. M. D., S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulos, por ilegales, la Resolución No. 1281-97 D. G, de 26 de junio de 1997, emitida por la Directora General de la Caja de Seguro Social de la época, los actos confirmatorios o, en su defecto, que se condene a la Caja de Seguro Social al pago de una compensación a su favor, en concepto de gastos, por haber participado en el trámite de selección de contratista, producto de la licitación pública No. 36-95, convocada por la institución estatal para el suministro e instalación de 180 camas hospitalarias al Hospital Regional R.H., ubicado en D., Provincia de Chiriquí.

  1. Argumentos de la parte actora:

    El demandante fundamenta lo pedido en una serie de hechos y argumentos que reposan de fojas 19 a 21 de la demandada contenciosa analizada, los cuales son resumidos de la siguiente manera:

    1. Que la Caja de Seguro Social, por medio de su Directora General, según Resolución No. 1577-96-DG, de 6 de noviembre de 1996, adjudicó definitivamente la Licitación Pública No. 36-95, Renglón No. 1, a la empresa Importadora D. M. D, S.A., convocada para el suministro de 180 camas hospitalarias, por ser la oferta más ventajosa, y mediante Resolución No. 13668-96-JD, de 7 de noviembre de 1996, esa institución del Estado, previo análisis de lo actuado, autorizó el respectivo gasto;

    2. Que el contrato que ampara la licitación fue remitido al CENA para que emitiera concepto favorable en virtud del monto de la contratación, y que este organismo conforme Nota No. CENA/166, de 7 de mayo de 1997, emitió concepto no favorable al Contrato No. 63-97, sustentando su actuación en una nueva evaluación, "ajena a lo dispuesto en el Pliego de Cargos".

    3. Que la Caja de Seguro Social en vez de reiterar al CENA la solicitud de concepto favorable pues el acto cumplió los requisitos de ley y ante la "necesidad urgente" de las camas pretende rechazar las ofertas, a pesar de "encontrarse ejecutoriada la resolución que adjudicó el acto público"; y,

    4. Que contra la decisión de la entidad pública que rechaza las ofertas, o sea, la Resolución No. 1281-97 DG, de 26 de junio de 1997, interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio para que se revocara esa disposición, se remitiera al CENA el Contrato mencionado o, en su defecto, la Caja de Seguro Social compensara los gastos incurridos por I.D.M.D., S.A., según la Ley, derechos que han sido "desconocidos" por la parte demandada.

    Igualmente, dentro del término de alegatos, la actora presentó un escrito que corre de fojas 68 hasta la 75 de los autos, en el que reitera los conceptos que apoyan su pretensión.

  2. Disposiciones legales que se estiman infringidas y concepto de su infracción:

    En opinión del demandante, la actuación de la Caja de Seguro Social viola los artículos 1243 del Código Fiscal, 45, tercer párrafo, y 48 de la Ley 56 de 1995 sobre contratación pública.

    El artículo 1243 es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 1243. Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los precedentes, quedará ejecutoriado".

    En opinión del actor, esta norma jurídica ha sido infringida de manera directa por omisión, ya que ha sido inaplicada y la Resolución No. 1577-96-DG, de 6 de noviembre de 1996, que le adjudicó el Renglón No. 1 de la licitación pública 36-95 "se encuentra ejecutoriada", pues no se interpusieron en la vía administrativa, dentro de los términos legales, los recursos pertinentes contra ella.

    Expresa, además, que una vez ejecutorida la resolución de adjudicación mencionada, surte sus efectos legales y es de obligatorio y necesario cumplimiento; agregando que esto es así en virtud del principio de presunción de legitimidad del acto administrativo, que conlleva "su ejecutividad y su ejecutoriedad" (foja 22). De seguido cita al administrativista panameño, doctor O.S., quien explica estos dos aludidos conceptos.

    Al concluir este concepto de infracción, la parte actora aduce ciertas obligaciones que como adjudicataria y no mero oferente, previa ejecutoriedad de la Resolución No. 1577-96 DG, derivan a su cargo, tales como:

    1. Constituir...

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