Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Mayo de 1993

Fecha27 Mayo 1993

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera de la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la firma SHIRLEY Y DÍAZ, en representación de METROMOVIL PANAMÁ, S. A.

El recurrente al impugnar la Resolución de 26 de febrero de 1993, sostiene en su escrito de sustentación de la alzada que el Tribunal de Primera Instancia no admitió la certificación del Ministro de Gobierno y Justicia y que se debió admitir por lo siguiente:

"La prueba persigue conocer si el Estado actualmente mantiene el mismo criterio o la misma decisión en esta materia; es decir si la actual política de privatización de los servicios públicos no se extiende a los servicios de radiotelecomunicaciones celular, o si dicho servicio todavía se reserva para el control exclusivo del Estado, tal como lo señaló el entonces Señor Ministro de Gobierno y Justicia en su Informe de Conducta, prohijando conceptos de la entonces Procuradora de la Administración".

En cuanto a las pruebas periciales, también debieron ser consideradas por estas razones:

Esta prueba no se pide con base en apreciaciones netamente jurídicas, lo cual sí correspondería evaluarla el tribunal, sino en apreciaciones fácticas o de hecho y que guardan relación con la Vista Nº.264 de 13 de junio de 1991, en donde la Procuraduría de la Administración sostuvo que se negaron las frecuencias para operar un novedoso sistema de telecomunicaciones denominado telefonía móvil celular en virtud de que algunas frecuencias solicitadas 'han sido reservadas para estaciones de televisión'.

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En cuanto a la última prueba no admitida, consideramos también que es pertinente y conducente, sobre todo que tiende a aclarar al tribunal que en muchos países se opera en forma paralela el servicio público de telecomunicaciones entre la empresa privada y la empresa pública, sin perjuicio ni interferencia para el Estado, lo cual serviría al tribunal de punto de referencia para fallar esta demanda.

Al corrérsele traslado al Procurador de la Administración, dicho funcionario se opuso a la pretensión esgrimiendo lo siguiente:

"A nuestro juicio, le asiste la razón al Magistrado Sustanciador, al considerar inconducentes tanto la certificación como el Punto Nº6 del peritaje aducidos por el demandante, ya que no se refieren a los hechos que se discuten en la presente demanda,"..

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En cuanto al Punto Nº2 del peritaje, reiteramos nuestro concepto expuesto en la Vista Nº441 de 6 de septiembre de...

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