Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Junio de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense T., V. &V. en representación de N.C.D. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo por ilegal el Decreto Nº 99 de 14 de abril de 2000, dictado por conducto del Ministro de Economía y Finanzas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    Mediante el acto impugnado se destituyó al señor N.C.D. del cargo de Planificador Central II que ocupaba en el Ministerio de Economía y Finanzas.

    La parte actora pretende que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado se reintegre al señor CABALLERO DÍAZ en su cargo en dicho Ministerio y se le paguen sus vacaciones interrumpidas y salarios caídos hasta que sea reintegrado.

    Admitida la demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante su V.F. Nº 515 de 26 de septiembre de 2000, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante porque carecen de sustento jurídico (fs. 49-55). Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el ARTÍCULO 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 47-48).

  2. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    El demandante considera que el acto impugnado viola los artículos 181 del Decreto Ejecutivo Nº 222 de 12 de septiembre de 1997, 796 del Código Administrativo, 94 y 155 de la Ley 9 de 1994, normas cuyo texto transcribimos a continuación:

    Decreto Ejecutivo Nº 22 de 12 de septiembre de 1997.

    ARTÍCULO 181. No se podrá sancionar al servidor público que, justificadamente se encuentre ausente por cualquiera de las causas previstas en el ARTÍCULO 82 de la Ley Nº 9 de 20 de junio de 1994.

    Código Administrativo.

    ARTÍCULO 796. Todo empleado público nacional, provincial, o municipal, así como también el obrero que trabaje en obras públicas, y en general todo servidor público aunque no sea nombrado por Decreto, tiene derecho, después de once meses continuados de servicio, a treinta días de descanso con sueldo, siempre que durante aquel tiempo, no haya tenido arriba de treinta días de licencia por enfermedad o por cualquiera otra causa. (Lo subrayado fue declarado inconstitucional según Sentencia de la C.S.J. fechada 11 de agosto de 1975)

    El empleado público, nacional, provincial o municipal que después de once meses continuados de servicio fuere separado de su puesto, por renuncia o remoción, sin haber hecho uso del mes de descanso a que se refiere este ARTÍCULO, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el mes de sueldo que corresponda al descanso, siempre que su separación del cargo no obedezca a la comisión de alguna falta grave en el ejercicio de su empleo.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR