Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Junio de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense V., V. &G.-Maritano, en representación de IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. ADM-289-2000 de 1º de septiembre de 2000, dictada por la Autoridad Marítima de Panamá (en adelante la AMP) y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto acusado se sancionó a la actora con multa de B/.99,500.00, por el derrame de 1,100 galones de blend, al igual que por no avisar del siniestro a la AMP ni cooperar con el funcionario de control de contaminación, por no seguir las normas de seguridad reglamentarias y utilizar dispersante sin la autorización de la AMP (fs. 1-3).

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Según la apoderada judicial de la actora, el acto acusado violó los artículos 1, 12 y 13 de la Ley 21 de 9 de julio de 1980. La primera de estas normas preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO1: Queda prohibida toda descarga de cualquier sustancia contaminante en las aguas navegables y mar territorial de la República de Panamá que proviene de buques, aeronaves e instalaciones marítimas y terrestres que estén conectadas o vinculadas con dichas aguas.

Esta prohibición se extiende a buques de registro

panameño que navegan en aguas internacionales."

En síntesis, la norma transcrita se estima violada porque con base en ella se sancionó a la demandante, pese a que el derrame de la sustancia contaminante no ocurrió en aguas navegables o en el mar territorial de la República de Panamá.

En cuanto al artículo 12, éste establece que las infracciones a dicha Ley y a sus reglamentaciones serán sancionadas mediante resolución motivada por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional (ahora Administrador General de la AMP) o por el Director General de Consular y Naves, según los artículos, 5, 6 y 7, respectivamente. En este caso, la infracción se dio al imponer el funcionario demandado una multa en un caso que no le compete a la entidad que él dirige.

Por último, el artículo 13 ibídem establece que previa imposición de las sanciones "deberán acreditarse los hechos sumariamente". La violación en este caso se dio porque la AMP no realizó estudios de campo, de suelo, ni inspecciones a las aguas, ni solicitó información a la empresa IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED sobre el derrame, como sí lo hizo la Autoridad Nacional del Ambiente (en adelante la ANAM). De haberse realizado las investigaciones pertinentes, se habría concluido que el área quedó completamente limpia de contaminantes y que las rápidas acciones del personal de la planta termoeléctrica impidieron que el derrame se extendiera hacia un riachuelo próximo a estas instalaciones.

La actora también estima infringidos los artículos 5 y 7 (numeral 18) de la Ley 41 de 1º de julio de 1998, que señala a la ANAM "como la entidad rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y la política nacional del ambiente". En este punto, la actora argumenta que es a la ANAM y no a la demandada a quien le compete la materia relativa a los recursos naturales y el ambiente, así como asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, reglamentos y la política nacional del ambiente. Agrega, que no se discute la competencia de la AMP cuando se trata del derrame de sustancias contaminantes que ocurran en aguas navegables y en el mar territorial, pero que en este caso, dado el tipo de derrame, la entidad competente era la ANAM, con quien se contactó y colaboró cien por ciento al ocurrir el siniestro.

En cuanto al numeral 18 del artículo 7 ibídem, éste faculta a la ANAM para imponer sanciones de conformidad con dicha Ley, sus reglamentos y las disposiciones complementarias. Según la actora, el funcionario demandado violó esta norma al imponer una sanción por la comisión de un hecho, sin tener competencia para ello. Por igual motivo, la parte actora citó como violado el artículo 114 de la Ley 41 de 1998, que establece las sanciones por la infracción de las normas de ese cuerpo legal.

EL INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

El Administrador de la AMP rindió su informe explicativo de conducta mediante Nota No. 0391-2002-Leg de 5 de marzo de 2002, en la que indica que se sancionó a la demandante "por el derrame de sustancia contaminante, debido a que existen pruebas suficientes que indican que el derrame de blend llegó a aguas navegables o a las adyacentes a éstas". Agrega, que en la copia del informe "suministrado por la empresa Termoeléctrica de la (sic) Chorrera IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED a la Autoridad Marítima de Panamá, se estima que aproximadamente cinco mil (5,000) litros de mezcla cayeron al riachuelo; éste debido a la época lluviosa en que ocurrió el derrame (mes de julio), facilitó que las aguas del mismo llegaran al Río Caimito" (fs. 95-96).

OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

La señora Procuradora de la Administración contestó la demanda a través de la Vista No. 217 de 28 de mayo de 2002, en la que concluye que la AMP no infringió las normas que se citaron como violadas, pues, estaba plenamente facultada para sancionar a la demandante porque parte del combustible derramado fue a dar al mar (fs. 97-113).

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

Como ha podido apreciarse, en esta oportunidad la Sala debe determinar si la AMP tenía o no competencia para sancionar a la demandante por el derrame de la sustancia contaminante conocida como blend.

Para dilucidar el problema planteado debemos remitirnos a las normas especiales en materia de "contaminación del mar y aguas navegables", específicamente, la Ley 21 de 9 de agosto de 1980, cuyo artículo 11, en concordancia con el artículo 1, facultan a la AMP para sancionar "toda descarga de cualquier sustancia contaminante en las aguas navegablesy mar territorial de la República de Panamá que proviniere de buques, aeronaves e instalaciones marítimas y terrestres que estén conectadas o vinculadas con dichas aguas".

Conviene precisar, que de acuerdo con el artículo 3 de la citada Ley, el vocablo "descarga" equivale al derrame de cualquier sustancia contaminante y comprende "todo tipo de escape, evacuación, reboso, fuga, achique, emisión o vertimiento" (literal g); mientras que las "aguas navegables" son aquellas "sobre las cuales se puede ejercitar la navegación por buques y las adyacentes a éstas" (literal b). Por "buque", a su vez, se entiende "toda embarcación de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes... que efectúen travesías por agua" (literal e) y por el término "adyacente", según el Diccionario de la Lengua Española, aquello que está "situado en la inmediación o proximidad de otra cosa".

La lectura de las piezas procesales pone de manifiesto que la sanción impuesta a IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED se fundamentó...

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