Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Agosto de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense A. y F., en representación de GLADYSESTELA ROMÁN DE RÍOS, ha promovido ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 102 de 12 de enero de 1995, dictada por el Presidente de la Comisión de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO IMPUGNADO.

Mediante la Resolución Nº 102 de 12 de enero de 1995, la Comisión de Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos resolvió que no procede el pago de una prestación complementaria de vejez a favor de la señora G. ESTELA ROMÁN DE RÍOS porque no existe diferencia alguna entre el monto de su pensión de vejez y el salario base promedio de la prestación complementaria (f. 49).

Admitida la demanda, se requirió al funcionario demandado, el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 64-70).

De igual forma, se corrió en traslado la demanda a la señora Procuradora de la Administración, quien mediante V.F. Nº 320 de 12 de julio de 2002 (fs.71-79), solicitó a esta S. no acceder a las pretensiones de la actora.

  1. CARGOS DE ILEGALIDAD DE LA RECURRENTE.

A juicio de la demandante, el acto impugnado resulta violatorio del artículo 6 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 16 de 31 de marzo de 1975, cuyos textos dicen así:

"Artículo 6. La prestación mensual complementaria por contingencia de vejez consistirá en lo siguiente:

  1. Para los servidores públicos protegidos por leyes especiales de jubilación, en la forma en que estén vigentes al momento de promulgarse la presente Ley, el monto establecido en la ley respectiva en caso que hayan optado por acogerse a los beneficios según las condiciones en ella establecidas; o

  2. Para todos los servidores públicos, la diferencia entre el salario mensual promedio de los cinco (5) mejores años en los últimos quince (15) años trabajados como servidor público, por los cuales haya aportado cuotas al Seguro Social, y la suma total que reciba de la Caja de Seguro Social en concepto de pensión y asignaciones familiares por la contingencia de vejez".

"Artículo 13. Los servidores públicos que al llegar al retiro por vejez, invalidez o incapacidad permanente absoluta, no reúnan los requisitos establecidos para acogerse a las prestaciones de este Fondo, se les reconocerá, al momento de llegar a la edad normal de retiro de vejez, una indemnización equivalente a una mensualidad de la prestación complementaria a la hubiesen tenido derecho de haber cumplido con los requisitos establecidos, al momento del retiro, por cada seis (6) meses de aportes al Fondo".

Afirma la recurrente, que las normas citadas se violaron por indebida aplicación, porque estas disponen el mecanismo para conceder beneficios complementarios a las personas que no están protegidas por una Ley Especial, una vez se les reconozca su pensión o jubilación.

Respecto al beneficio complementario, señala que constituye un ajuste en el monto de la pensión de vejez de los servidores públicos como consecuencia de los aportes efectuados al Fondo Complementario y, que en el caso de la señora GLADYS ESTELA ROMÁN DE RÍOS, no fue necesario utilizar este Fondo para ajustar la suma que devenga en concepto de pensión de vejez porque el monto y número de sus cuotas de seguridad social superaban en exceso los límites requeridos por la Ley para obtener una pensión de vejez normal.

En este sentido, plantea que la Caja de Seguro Social, a través del Fondo Complementario, retuvo desde 1975 cuotas o un porcentaje del salario de la asegurada GLADYS ESTELA ROMÁN DE RÍOS, que no serían útiles para ningún beneficio a su favor, toda vez que las aportaciones que efectuaba eran superiores a los límites de las pensiones y jubilaciones que concedía dicha entidad de seguridad social.

Por tanto, concluye que no es viable jurídicamente que la Comisión de Fondo Complementario de la Caja de Seguro Social retenga más de 200 cuotas que aportó en exceso la señora GLADYS ESTELA ROMÁN DE RÍOS para su pensión de vejez, y aproximadamente dieciocho mil doscientos veintidós balboas (B/.18,227.00) en concepto de Fondo Complementario.

Finalmente, la demandante advierte que la Comisión de Fondo Complementario no puede "retener a su favor un monto percibido en exceso y sin ninguna causa, porque se estaría configurando un enriquecimiento ilícito a favor del Estado" (f.14-15).

III-. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

La Presidenta Designada de la Comisión de Fondo Complementario de la Caja de Seguro Social, al rendir su informe explicativo de conducta, manifestó que las pretensiones de la señora G. ESTELA ROMÁN DE RÍOS carecen de fundamento legal, porque las actuaciones de la administración se ajustan a lo dispuesto en las Leyes 15 y 16 de 31 de marzo de 1975 así como en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

La funcionaria demandada indicó, que conforme el artículo 13 de la Ley 15 de 1975 la demandante no puede aspirar a una indemnización del Fondo Complementario porque esta prestación está "contemplada para los servidores públicos que no reúnan los requisitos para acogerse a las prestaciones ..." de este Fondo, no obstante, la señora G. ESTELA ROMÁN DE RÍOS sí cumple los mismos.

A su juicio, el artículo 6 literal b de la Ley 16 de 1975 dispone que sólo es procedente el pago de una prestación complementaria cuando existe una diferencia a favor del...

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