Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Octubre de 1998

PonenteJUAN A. TEJADA MORA
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ARIAS, FABREGA Y FABREGA ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en representación de la COMPAÑIA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A., para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 6366-85-D.G. dictada por el Sub-Director General de la Caja de Seguro Social, fechada 18 de diciembre de 1985.

El expediente del caso resultó destruido a raíz de los actos de guerra ocurridos el 20 de diciembre de 1989. Solicitada su resposición por la parte interesada, ésta se dispuso mediante auto de 12 de marzo de 1991.

Considera el recurrente que el acto impugnado es violatorio de los artículos 2, 35-B, 58, 62 en su literal b, y 66-A, todos, del Decreto Ley 14 de 1954 (Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social); y de los artículos 140, 62, 64, 65 y 82 del Código de Trabajo.

De la demanda instaurada se corrió traslado al señor P. de la Administración, quien procedió a oponerse a las pretensiones del recurrente mediante Vista Fiscal Nº 135 de 29 de julio de 1988 (cfr. fojas 39-56 del expediente).

De igual forma se dió traslado al funcionario responsable del acto acusado quien procedió a rendir informe explicativo de su conducta, encontrándose el mismo en el expediente contentivo de este negocio (cfr. fojas 33-38 del expediente).

Una vez surtidos todos los trámites legales establecidos para estos procesos, tal como se desprende del informe secretarial visible a foja 74 del expediente, procede la Sala Tercera a desatar la controversia instaurada.

El origen de este litigio radica en la emisión del acto administrativo mediante el cual, la Caja de Seguro Social condenó a la empresa COMPAÑIA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A., al pago de B/.13,846.79 en concepto de cuotas de Seguro Social, prima de riesgos profesionales y recargos de ley, sumas que según la Institución de Seguridad Social se dejaron de pagar durante el período comprendido entre el mes de enero de 1982 a noviembre de 1984.

Las sumas dejadas de pagar fueron detectadas a raíz del examen de los libros de contabilidad, comprobantes de pago, planillas y demás documentos de la empresa, de cuyo examen se determinó (según la Caja de Seguro Social) que el patrono COMPAÑIA DE PRODUCTOS DE ARCHILLA, S.A., omitió declarar ciertas sumas de dinero en concepto de salarios pagados a favor de sus trabajadores, y que no fueron reportados a la Caja de Seguro Social por haberse calificado como honorarios profesionales. Al descubrirse esta irregularidad se produce el alcance adicional en favor de la institución social.

La Sala observa que el punto central de esta controversia estriba en la determinación de la existencia o no de una relación obrero-patronal entre la COMPAÑIA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A. y los señores J.M.S., N.S., BEY MARIO AROSEMENA, LLOYD FORTH, P.G., G.V., G.R., M.C.N. e IVAN ANDENA.

Los tres primeros cargos de ilegalidad aducidos por el recurrente y que analizaremos de manera conjunta dada su estrecha vinculación, descansan sobre los artículos 2 literal b; 35 y 58, todos del Decreto Ley 14 de 1954.

Las normas en mención son del tenor siguiente:

"Artículo 2: Quedan sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social.

...

b) Todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos Distritos que no hayan sido incorporados al entrar en vigencia la presente Ley, lo serán en su oportunidad cuando lo estime conveniente la Junta Directiva, la que fijará la forma y modalidades de aseguramiento.

...".

"Artículo 35-B: Los patronos o empleadores estarán obligados a deducir a sus trabajadores las cuotas a que se refiere el inciso a) del artículo 31. Igualmente, estarán obligados a pagar a la Caja de Seguro Social las cuotas obrero-patronales dentro del mes siguiente al que correspondan según las fechas que se establezcan en el reglamento que dictará la Caja de Seguro Social. La Caja determinará si aplica el sistema de planilla o cualquier otro, en la recaudación de las cuotas de los asegurados y patronos o empleadores y, reglamentará las sanciones que ocasiona el incumplimiento, por parte del patrono, del sistema.

La Caja estará obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, en número y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido".

"Artículo 58: Las cuotas obrero patronales deben ser pagadas mensualmente dentro de los plazos que reglamenta la Caja de Seguro Social.

La mora en el pago de las cuotas causa el recargo e intereses siguientes:

  1. Un recargo de diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

b) Interés de uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o parte del monto de las cuotas adeudadas".

Como queda expuesto, estas normas tienen ingerencia directa en la determinación de relaciones de trabajo, la obligatoriedad del descuento y pago de las cuotas obrero patronales, y de los recargos previstos en los casos en que se produzca mora en dichos pagos a la Caja de Seguro Social.

El actor señala básicamente, que la infracción legal se ha producido bajo la causal de indebida aplicación, toda vez los señores AROSEMENA, FORTH, SIERRA, SARMIENTO, ANDENA, GARCIA, VELEZ, R., y CARMINEO NATO no mantenían con la empresa PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A., una relación de trabajo, por lo que no estaban obligados al descuento de las cuotas obrero patronales y menos al pago del alcance adicional a que los ha condenado la Caja de Seguro Social.

De las constancias que aparecen en el expediente administrativo remitido por la institución de seguridad social, y las aportadas por el recurrente en esta instancia jurisdiccional, se aprecia que es escaso el caudal probatorio allegado al proceso que permitan desentrañar la naturaleza jurídica de la relación existente entre los señores antes mencionados y la empresa. No obstante, la Caja de Seguro Social ha remitido al Tribunal el expediente en que consta toda la actuación administrativa, y el Informe de Auditoría AE-ND-10-85 de 17 de mayo de 1985 preparado por el Jefe de Auditoría a Empresas de la citada entidad que originó el alcance adicional, mismo que también se reproduce a folios 45-47 del expediente principal dentro de la Vista Fiscal preparada por el Procurador de la Administración.

Corresponde al proponente de la acción allegar al proceso los elementos de prueba que tienden a comprobar la pretensión planteada, y en este caso, tal gestión probatoria ha sido deficiente, por lo que la S. se ve precisada a resolver la controversia planteada de conformidad con la documentación que obra en autos.

Pasa la Sala a examinar la relación que existía entre los señores AROSEMENA, FORTH, SIERRA, SARMIENTO, ANDENA, GARCIA, VELEZ, R., y CARMINEO NATO, con la empresa PRODUCTOS DE ARCILLA, S. A.

JOSE MARIA SIERRA

Según la parte demandante, se trata de una persona que presta servicios a la compañía en desarrollo de un contrato profesional sobre asesoría técnica (f. 3 del expediente suministrado por la Empresa demandante).

El señor SIERRA se formó profesionalmente en la empresa, trabajó en ella muchos años hasta su jubilación de 1981. Luego de ésta, contrató con la empresa sus servicios de Asesoría Técnica, dado la vasta experiencia que poseía. Según sus propias declaraciones, se encarga de visitar ocasionalmente las plantas, dar consejos sobre el mejoramiento de la producción y asistir a sesiones del comité de producción.

La Sala Tercera, mediante resolución de 25 de agosto de 1993, dictada en razón del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción instaurado por Productos de Arcilla S. A. contra la Caja de Seguro Social, distinguido como expediente No. 431-91, tuvo oportunidad de examinar la relación existente entre el señor SIERRA y la empresa en el período 1987-1989, arribando a la conclusión de que no abarcaba más que un contrato para servicios profesionales.

En la citada sentencia, esta Superioridad señaló:

"Como bien expresa el señor SIERRA, durante 42 años se desempeñó en la empresa hasta su jubilación, y posterior a ello sigue participando "en el proceso productivo de la empresa en calidad de asesor cuando se le solicita, y en reuniones de trabajo de la empresa" (foja 57 del expediente administrativo).

Resulta...

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