Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Diciembre de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Procuradora de la Administración, S. ha interpuesto solicitud de aclaración de Sentencia de 10 de mayo de 2000, la cual resuelve las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción acumuladas, propuestas por la Doctora Aura Feraud, en representación de MIGUEL CHONG, R.B. Y OTROS, para que se declaren nulos, por ilegales los actos administrativos contentivos en la Nota No. RUTP-N-1201-98 de 7 de septiembre de 1998, suscrita por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá y la Nota No. VRA-N-0868-98 de 17 de septiembre de 1998, emitida por la Vicerrectora Académica de la Universidad Tecnológica de Panamá; actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda que nos ocupa culminó en una sentencia en cuya parte resolutiva se establece lo siguiente:

"En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE SON ILEGALES los actos administrativos contenidos en la Nota RUTP-N-1201-98 de 7 de septiembre de 1998, emitido por el Rector de la Universidad Tecnológica y la Nota VRA-N-0868-98 de 17 de septiembre de 1998, expedida por la Vicerrectora Académica de la Universidad Tecnológica de Panamá, y ORDENA a la Universidad Tecnológica a emitir las resoluciones de jubilación especial a favor de M.C., A.H., CARMEN IRENE MONTERREY, J.L.R., C.S., H.M. y hacer efectivo el pago de las mismas."

La prenombrada funcionaria sustenta su pretensión argumentando que en la parte resolutiva de la sentencia antes citada que contiene la ORDEN DE PAGO, la Corte tomó en consideración la emisión de una Asignación Presupuestaria bajo el concepto de Pensiones y Jubilaciones "600", cuya función es hacerle frente a las erogaciones motivadas por ese derecho; más sin embargo, no se ha previsto que los pagos deben efectuarse conforme a los límites indicados en la Ley de previsión social.

En este sentido, la Procuradora de la Administración, Suplente hace referencia al artículo 44 de la Ley No.30 de 26 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 21,943 de 31 de diciembre de 1991, que modifica el artículo 56-L del Decreto Ley No.14 de 27 de agosto de 1954, el cual señala:

ARTICULO 56-L: Se establece como máximo de las pensiones de invalidez y vejez la suma de Mil Balboas (B/.1,000.00) mensuales. El máximo de las pensiones de sobrevivientes será la cantidad que resulte al ser computado sobre el máximo fijado para las pensiones consignadas...

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