Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Diciembre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Dr. J.A.C., en representación de la empresa 3M DE PANAMÁ, S.A., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No. AR-OR-1550 de 3 de septiembre de 1999, dictada por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental, mediante la cual se ordenó a la empresa demandante el pago de B/.136,258.66, en concepto de impuesto de importación y de transferencia de bienes muebles.

LOS CARGOS DE ILEGALIDAD

El apoderado judicial del actor separó los cargos en dos grupos: el primero de tipo procesal, dentro de los cuales señaló como violados los artículos 1264, 1293 y 1193 del Código Fiscal y los artículos 52 (numerales 4 y 5) y 154 de la Ley 38 de 2000; el segundo, violaciones de fondo del acto impugnado, bajo el cual citó los artículos 553 (parágrafo 1) y 554 del Código Fiscal.

Con relación a las violaciones de orden procesal, el Dr. C. plantea que el acto acusado es ilegal porque la Administración Regional de Aduanas no instruyó cargos a su representada, pese a que se le investigó por un delito penal aduanero que nunca se llegó a comprobar y al concluir las investigaciones, no decretó el sobreseimiento, sino que continuó el proceso, pero bajo otros supuestos (artículos 12664 y 1293).

Por otra parte, se incurrió en una grave violación al debido proceso legal, ya que el acto acusado ordenó pagar B/.136,258.66, basado en un cómputo que aparece en la parte motiva de dicho acto, que no está legalmente fundamentado en la parte resolutiva. La exigencia del pago de esa suma surge de la aplicación del contenido del artículo 553, parágrafo 1º, del Código Fiscal, a todas las situaciones analizadas en la investigación sumarial realizada contra 3M DE PANAMÁ, S.A., sin embargo, del análisis del Informe de Auditoria No. 709-04-051-DAP, se concluye que el examen comprende tres actividades distintas, a saber: regalías pagadas por 3M DE PANAMÁ, S. A. (B/.97,529.46), flete interno -Inland Freight- (B/.25,062.40) y diferencia de clasificación de aforo de una mercancía (B/.13,143.69). Como se puede concluir del análisis de estos tres supuestos investigados, ninguno de ellos puede subsumirse dentro del supuesto contemplado en el artículo 553 (parágrafo 1) del Código Fiscal, por lo cual se ha incurrido en violación del debido proceso legal (artículo 52, ordinal 4, de la Ley 38 de 2000).

El Dr. C. también señala que el acto acusado violó el debido proceso porque, según la Resolución de 17 de octubre de 1998 visible a foja 18 del expediente administrativo, a su representada se le instruyeron cargos por la supuesta comisión del delito de defraudación aduanera, según lo dispuesto en la Ley 38 de 8 de noviembre de 1984, no obstante, el acto impugnado establece un alcance en las liquidaciones pagadas por derechos de importación para el año 1997, donde se establece que 3M DE PANAMÁ, S.A. pagó una suma inferior a la que debió ser cancelada al fisco. En otras palabras, la empresa fue condenada pecuniariamente por una supuesta omisión, de la cual no se le formularon cargos y por ende, no pudo defenderse de éstos (artículo 52, ordinal 5, de la Ley 38 de 2000).

Por otro lado, la Administración Regional de Aduanas violó el artículo 154 del Código Fiscal, pues, consideró extemporáneo el escrito de descargo del representante legal de la demandante, pese a que no existe en la Ley un término específico para presentarlo, con lo cual dejó de valorar argumentos que, de haberse tomado en cuenta, habrían variado la decisión que ahora se impugna.

En cuanto a las violaciones de fondo, el Dr. C. señala que el parágrafo 1 del artículo 553 del C.F. se aplicó indebidamente ya que esta norma solo autoriza a la Administración a "hacer alcances de las liquidaciones a causa de que el contenido de los bultos y las cantidades líquidas exista una diferencia en las liquidaciones...". La situación descrita no es aplicable al caso, ya que se trata de situaciones distintas a los supuestos de hecho señalados en la resolución impugnada.

La valoración de las mercancías importadas debe ser realizada por A. al momento de efectuarse la importación y sobre hechos existentes en esa fecha, sin embargo, las regalías pagadas en concepto de servicios de mercadeo, asesoría, manejo de publicidad y entrenamiento, no sólo caen fuera del alcance de la norma, sino que además corresponden a servicios efectuados con posterioridad a la importación de las mercancías y no debieron jamás ser incluidos en la valoración de Aduanas.

En el caso de las regalías por derecho de distribución o reventa, se debe expresar que ésta se...

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