Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Diciembre de 2005
| Ponente | Winston Spadafora Franco |
| Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2005 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado T.V.C., en representación de PADAFRONT, LÍNEA DE TRANSPORTE Y TURISMO, S.A. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución 242-00 D.G. de 27 de abril de 2000, dictada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social
-CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO
De fojas 2 a 6 de este expediente se advierte la resolución impugnada Nº 242-00 D.G. de 27 de abril dictada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social en la que se resolvió lo siguiente:
"...
Condenar a la empresa PADAFRONT, LÍNEA DE TRANSPORTE Y TURISMO, S.A., con número patronal 45-414-0147, a pagar a la Caja de Seguro Social la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BALBOAS CON NOVENTA Y UN CENTÉSIMOS (B/.45,369.91), en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de ley, sumas dejadas de pagar durante el periodo comprendido del mes de junio de 1997 a julio de 1999, más los intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación.
...".
Contra la misma fue presentado recurso de reconsideración y posteriormente de apelación, decidiendo la administración mantener en todas sus partes los efectos de la resolución acusada, según se aprecia en resoluciones Nº 639-00 D.DG de 18 de octubre de 2000 y 30,698-2001-J.D de 6 de noviembre de 2001, visiles a fojas 12 y 20 del expediente contencioso.
II.-DISPOSICIONES SUSPUESTAMENTE INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como supuestas disposiciones violadas por la resolución impugnanda, la parte actora hace mención de los artículos 469,1151, 1227 del Código Judicial, artículo 851 del Código Administrativo, el literal b del artículo 62 de la Ley14 de 27 de agosto de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social y el artículo 147 del Código de Trabajo. Veámos en primer término las dispociones del Código Judicial:
Artículo 469. El J. al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código. Las dudas que surjan en la interpretación de este Código; deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del Derecho Procesal de manera que se observe el debido proceso, la igualdad procesal de las partes, la economía y la lealtad procesal.
Artículo 1151. Una vez que el expediente llegue en apelación, o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrase que no se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso.En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez de conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito.
Se consideran como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que se requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente.
Subraya la demandante
Artículo 1227. Son comunes en los procesos de conocimiento, las siguientes disposiciones:
1...
2. No se podrá dictar sentencia si el Juez observa que existe alguna causal de nulidad. En ese caso deberá proceder el trámite que corresponda o a declarar la nulidad si fuere insaneable.
10 ...
La infracción del artículo 469 según la recurrente se ha producido porque no se ha cumplido con debido proceso, atentando así contra el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, puesto que se ha emitido una decisión sin haberse verificado los libros de contabilidad, prueba esta solicitada con lo cual se hubieran podido demostrar que se estaban gravando los renglones de dietas pagadas a los Directores y viáticos pagados a los conductores como si fueran salarios.
Razón por la cual señala que esta inobservancia de la administración de no advertir alguna omisión de cierto trámite que invalidara el acto administrativo y que dejara al administrado en indefensión, tanto en primera como en segunda instancia, vulnera el contenido del artículo 1151 y 1227 del Código Judicial (Ver fs. 37-41 del expediente contencioso).
Otra de las normas alegadas como infringidas es el artículo 851 del Cóidigo Administrativo que expresa lo siguiente:
Articulo 851: El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de proceder en los Asuntos Administrativos de Carácter Nacional, sobre las bases siguientes:
1. Que no se eluda el derecho de petición, ni se demore indefinidamente el despacho de los asuntos;
2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados;
3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados y se disponga claramente la manera de reemplazar los impedidos; y
4º Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, haciendo que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la Ley.
Subraya la demandante
Considera la recurrente que la norma transcrita ha sido violada de forma directa por omisión, toda vez que no se realizaron la investigaciones pertinentes, en cuanto a la práctica de pruebas solicitadas, limitando así su oportunidad procesal (Ver f. 39 del expediente contencioso).
Indica la parte actora que el literal b del artículo 62 de la Ley14 de 27 de agosto de 1954, ha sido violado por el acto impugnado. El mismo dice textualmente lo siguiente:
Sueldo: La remuneración total, gratificación, bonificación, comisión, participación en beneficios, vacaciones o valor en dinero y en especie, que reciba el trabajador del patrono o empleador o de cualquier persona natural o jurídica como retribución de sus servicios o con ocasión de éstos.
Se exceptúan del pago de cuotas de Seguro Social los viáticos, dietas y permisos. También se exceptúan las gratificaciones de navidad o aguinaldos y los gastos de representación mensual, siempre que no excedan a un mes de sueldo. En caso de exceder el mes de salario se gravará solamente el diferencial que exceda al respectivo mes de salario. Igualmente se exceptúan del pago de cuotas de Seguro Social la...
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