Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Enero de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense PEREIRA & PEREIRA ha propuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de D.R.O., quien actúa en calidad de apoderada general de J.R.B., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DRP No. 176-97 de 21 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, y su acto confirmatorio.

El demandante pide que, como consecuencia, de la nulidad del acto impugnado, la Sala ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, sobre las cuentas cifradas No. 1640001-4 y 1640002-2, depositadas en la Caja de Ahorros.

Mediante la Resolución DRP No. 176-97 de 21 de abril de 1997, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar hecha por P. y P., en representación de D.R.O., apoderada general de J.R.B., sobre las cuentas a plazo a fijo, cifradas, No. 1640001-4 y 1640002-2.

El demandante alega que, contrario a lo que quiere hacer ver la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, el dinero depositado en las citadas cuentas cifradas, no pertenece a las hermanas N.S., quienes han manifestado en distintas oportunidades que desconocen de la existencia de las cuentas.

Plantea además el demandante, que el ente acusado ha congelado ambas cuentas, a pesar de que existen dudas en el Informe de Antecedentes de la procedencia de estos fondos, por tanto no han probado que sean producto de lesión patrimonial al Estado.

Sobre este punto el abogado del demandante menciona diferentes documentos donde se plantea la duda sobre la procedencia del dinero congelado.

El demandante cita violado los artículos 4 y 17, primer inciso, del Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero de 1990, 969 del Código Judicial, 2 y 5 de la Ley 18 de 28 de enero de 1959, 1103 del Código Civil, cuyos textos reproducimos a continuación:

DECRETO DE GABINETE No. 36 DE 1990

Artículo 4: Desde el momento en que iniciare el procedimiento indicado, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial está facultada para tomar, en cualquier tiempo o cuando a su juicio hubiere motivos para temer que se hagan ilusorias las pretensiones del Estado, todas las medidas precautorias que estime convenientes sobre todo o parte del patrimonio del sujeto llamado a responder patrimonialmente. También pueden ser objeto de las acciones precautorias, todos aquellos bienes que aunque no figuren como parte del patrimonio del sujeto, respecto de ellos existan indicios de los cuales se deduzca que tales bienes provienen directa o indirectamente de bienes o valores indebidamente sustraídos del patrimonio del Estado. Las personas distintas del sujeto llamado a responder patrimonialmente que resulten afectadas por las medidas precautorias mencionadas, pueden hacerse parte en el procedimiento señalado, a fin de que tengan oportunidad de hacer valer los derechos legítimos que pudiesen alegar, si ese fuera el caso. Igualmente la Dirección de Responsabilidad Patrimonial los puede considerar como sujetos llamados a responder patrimonialmente dentro del procedimiento que se indica en los artículos 2 y 3 anteriores.

Con las limitaciones y salvedades que se han indicado y en lo que resulten aplicables, se seguirán las reglas del Código Judicial.

Artículo 17: Si los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial consideraren que no hay méritos para determinar y declarar responsabilidad alguna, dictarán Resolución motivada en donde dejarán constancia de ello. Copia de esta Resolución se publicará en la Gaceta Oficial.

CÓDIGO JUDICIAL

Artículo 969: Se llama indicio cierto hecho que indica la existencia de otro. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.

LEY No. 18 DE 28 DE ENERO DE 1959

Artículo 2: La cuenta bancaria cifrada es un contrato en virtud del cual una persona natural o jurídica mantiene un depósito de dinero o de valores o un crédito en un banco y éste se obliga a cumplir las órdenes de pago de dicho depositante hasta la concurrencia de las cantidades de dinero o de entrega de valores que hubiere depositado, o del crédito que se le hubiere concedido, y a guardar estricto secreto en cuanto a la existencia de la cuenta, su saldo y la identidad del depositante.

Los intereses que, de conformidad, con lo estipulado en un contrato de cuenta bancaria cifrada devengue el depositante forman parte integrante de la cuenta para todos los efectos legales.

Artículo 5: Las informaciones sobre cuentas corrientes bancarias cifradas a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser reveladas por los gerentes y demás empleados de las instituciones bancarias, a los funcionarios de instrucción, jueces y magistrados que conozcan de procesos criminales, quienes deberán mantener la información en estricta reserva dado el caso de que ésta no sea conducente a esclarecer los hechos punibles que se investigan.

En los casos en que funcionarios públicos, ya sean del orden judicial o administrativo, distintos de los mencionados en este artículo, soliciten de instituciones bancarias cualesquiera información, o el secuestro o el embargo de cuentas bancarias cifradas, inclusive en los casos de juicios de sucesión, el banco no podrá suministrar la información, ni retener los fondos o valores depositados en cuentas cifradas, y deberá responder el requerimiento manifestando que no le es...

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