Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Marzo de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense MELÉNDEZ CRUZ Y ASOCIADOS, en nombre y representación de R.A.V., ha promovido y sustentado recurso de apelación contra la Resolución de 11 de enero de 1995, por la cual se admite algunas de las pruebas aducidas por las partes y se rechaza otras.

El apelante solicita que se admita como prueba la solicitud de certificación al Colegio Nacional de Contadores Públicos autorizados con el fin de determinar la idoneidad de los Contadores Públicos Autorizados que realizaron el áudito en el caso del señor R.A.V.. Considera el apelante que dicha prueba no es inconducente, ni se encuentra dentro de los parámetros del artículo 722 del Código Judicial, porque lo "que da origen al proceso por supuesta lesión patrimonial es el Supuesto Áudito, emitido por funcionarios sin idoneidad de la Contraloría General de La Nación. Puede decirse entonces que la prueba es procedente porque es todo lo medular del Proceso Administrativo y constituye el hecho fundamental a debatir." Tampoco la prueba es prohibida, ni dilatoria, porque se trata de establecer si los funcionarios públicos son idóneos y la prueba debe ser valorada al momento de emitir una sentencia.

Señala el apelante en su recurso que el propio Procurador de la Administración, al dársele traslado de la demanda para su contestación, afirmó lo siguiente:

"Nosotros conceptuamos que si lo que se pretende endilgar como vicio de ilegalidad cometido por la Resolución impugnada, es la falta de idoneidad de los Auditores cuyas firmas aparecen rubricando el Informe de Antecedentes, tal afirmación requiere ser respaldada por la prueba de quien lo afirma, cosa que no ha hecho el demandante." (fs. 98).

Evacuados los trámites de Ley, el resto de los Magistrados de la Sala proceden a resolver la alzada interpuesta, previas las siguientes consideraciones.

La Constitución Política de la República de Panamá faculta al Contralor General de la República en su artículo 276 numerales 2 y 4, para fiscalizar, regular y controlartodos los actos de manejo de fondos y de bienes públicos a fin de que se realicen con corrección y según lo que manda la Ley, y para hacer las inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos. Estas mismas funciones se consagran en el artículo 11 numerales 2 y 4 de la Ley Nº 32 de 1984, mediante la cual se adopta la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en los siguientes...

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