Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Abril de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense I., González-Ruíz & Alemán, actuando en nombre y representación BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) LTD., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Resolución DRP No. 348-98, de 18 de agosto de 1998, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, invocando su ilegalidad.

Admitida la presente demanda, se corrió en traslado al Magistrado Sustanciador de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y a la señora Procuradora de la Administración.

LO QUE SE DEMANDA

El demandante solicita a la Sala que declare que es nula, por ilegal, la Resolución DRP Nº 348-98 de 18 de agosto de de 1998, mediante la cual la Dirección de Responsabilidad Patrimonial ordenó al BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) LTD. y a M.A.N. el reintegro al Tesoro Nacional de US $7,603,606.34, por lesión al patrimonio del Estado, por la sustracción indebida de fondos públicos procedentes de las cuentas del Banco Nacional de Panamá, identificadas como No. 04-69-0302-1 del Fondo de Operaciones de la Guardia Nacional de Panamá, No. 04-82-0092-3 y No. 04-82-0093-1 del Fondo Especial y del Fondo Rotativo IPAT-BID del Ministerio de la Presidencia, respectivamente, por el pago de los gastos de financiamiento ocasionado por las transferencias realizadas a las cuentas de M.A.N. y por el pago de préstamos otorgados por el Bank of Credit and Commerce International (Overseas) Ltd. a las Fuerzas de Defensa, cuyos montos no ingresaron a las cuentas de la institución, según consta en el Informe de Antecedentes No. 12-04-98/DNAG-DEAE.

HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN

El demandante arguye que el procedimiento que precedió la emisión de la Resolución DRP No. 348-98, de 18 de agosto de 1998, pretermitió las normas contempladas en el Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero 1990, dejando al afectado sin oportunidad de contraprobar, de debatir las pruebas en su contra, alegar y presentar de descargos. En síntesis, la omisión del trámite establecido en este Decreto, por parte de la entidad demandada, le cercenó el derecho de legítima defensa.

Asegura la parte actora que al interponer el recurso de reconsideración, la entidad demandada, sin analizar los hechos expuestos ni rebartirlos, mantuvo en todas sus partes la decisión original.

DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El demandante considera que el acto impugnado vulnera el contenido de los artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero de 1990, cuyos textos reproducimos a continuación:

Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero de 1990

"Artículo 8: Si los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial consideraren que hay razones fundadas para ello, dictarán Resolución motivada en donde dejarán constancia de las mismas y ordenarán el inicio del trámite para determinar y establecer esa responsabilidad. Esta resolución debe cumplir además con los requisitos exigidos para el Informe de antecedentes.

Artículo 9: Si se conociere el domicilio del sujeto llamado a responder patrimonialmente o su lugar de trabajo, se le notificará personalmente la Resolución mencionada en el artículo anterior. Si dicho sujeto se negare a recibir la notificación personal, no pudiere ser localizado en su domicilio, se ignorase la ubicación de éste o se sospechare o supiere que ha radicado su domicilio en el exterior, se publicará por cinco (5) días consecutivos en un diario de amplia circulación nacional, un edicto de notificación de la Resolución. En este edicto bastará indicar la existencia de la Resolución y la naturaleza de la misma; además se identificará al sujeto por su nombre y apellido con indicación de su cédula de identidad personal. También se advertirá al sujeto llamado a responder patrimonialmente que la Resolución se tendrá por notificada a partir del día siguiente de la última publicación del edicto.

Sin perjuicio de recurrir en cualquier momento a la notificación por edicto de que trata el inciso anterior, si el sujeto llamado a responder patrimonialmente se encontrare en el exterior y su paradero fuere conocido, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial podrá intentar la notificación, si lo considera conveniente mediante el auxilio de la vía diplomática. Si se logra la notificación por esa vía, el sujeto llamado a responder patrimonialmente en el acto de notificación, sin otra formalidad que hacerlo constar por escrito, puede constituir como apoderado a cualquier persona. Si el apoderado constituido no fuere idóneo para ejercer la abogacía en la República de Panamá, o siéndolo no tuviese domicilio en la ciudad de Panamá, no podrá ejercer este poder por sí mismo, por lo que se entenderá necesariamente que está facultado para designar uno o varios apoderados de su propia escogencia. La notificación se entenderá hecha en el momento en que el exhorto respectivo, debidamente diligenciado, reingrese al despacho de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.

Si la notificación se hubiere hecho mediante el edicto de que trata el inciso primero de este artículo, luego de transcurridos diez (10) días hábiles, contados a partir de la última publicación del mismo, sin que el sujeto llamado a...

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