Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Mayo de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El doctor U.P., actuando en nombre y representación de las sociedades SERVICENTRO, S.A., SUPERMERCADOS Y COMISARIATOS, S.A. y COMISARIATOS, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción con el propósito de que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones No. 3616-92 SUB-D. G., 3620-92 SUB-D. G., 3619-92 SUB-D. G. de 15 de abril de 1992 dictadas por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones.

Las demandas antes mencionadas fueron interpuestas por separado y, por medio del auto de 22 de mayo de 1996, el Magistrado Sustanciador ordenó la acumulación de los respectivos expedientes de conformidad con los artículos 709, 710, 711 del Código Judicial.

Cabe señalar que mediante resolución de 7 de junio de 1996, visible de fojas 84 a 87 del expediente, la Sala Tercera suspendió provisionalmente los efectos de las resoluciones No. 3616-92 SUB-D. G., 3620-92 SUB-D. G., 3619-92 SUB-D. G. de 15 de abril de 1992 dictadas por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social.

  1. La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones No. 3616-92 SUB-D. G., 3620-92 SUB-D. G., 3619-92 SUB-D. G. de 15 de abril de 1992 dictadas por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social. También se le solicita a la Sala que declare que las empresas SERVICENTRO, S.A., SUPERMERCADOS Y COMISARIATOS, S.A. y COMISARIATOS, S.A. no se encuentran obligadas a pagar suma alguna a la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas obrero patronales, prima de riesgos profesionales y recargos de ley.

Señala la recurrente que en cuanto a la empresa SERVICENTRO, S.A., objeta el alcance llevado por la Caja del Seguro Social con respecto a los pagos realizados a los señores V.M. y M.C., puesto que los mismos no tiene la calidad de trabajadores, sino de profesionales independientes. Agrega que el señor V.M. queda excluido porque el mismo estableció su residencia de forma permanente en Italia.

Con respecto a la empresa SUPERMERCADOS Y COMISARIATOS, S. A. manifiesta que no acepta realizar el pago a F.M. y al licenciado M.C., pues no tienen la calidad de trabajadores. Ello es así, ya que el señor F.M. por ser dueño, no está sujeto a subordinación jurídica ni a dependencia económica en las empresas que conforman el grupo empresarial M. y el licenciado C. en el período en que la Caja de Seguro Social pretende el cobro de las cuotas obrero patronales, prestaba sus servicios profesionales de contador como profesional independiente.

Expresa la actora que en el caso de la empresa COMISARIATOS, S. A. objeta efectuar el pago a favor de M.C., B.M., V.M., R.M. y A.M., ya que B.M. prestaba sus servicios como técnico de la empresa y R. y A.M. son propietarios y dignatarios de la empresa, por lo que no tienen la calidad de trabajadores.

Según la parte actora las resoluciones No. 3616-92 SUB-D. G., 3620-92 SUB-D. G., 3619-92 SUB-D. G. de 15 de abril de 1992 dictadas por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social, han infringido los artículos 62, 82, 87 y 140 del Código de Trabajo, el literal b) del artículo 2, artículo 35-B, los literales c), d) y e) del artículo 62, artículo 66-A, artículo 19 y 22 del Decreto Ley 14 de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social.

La actora señala que el artículo 62 del Código de Trabajo fue infringido, pues a pesar de que esta norma define lo que es el contrato de trabajo, la Caja de Seguro Social se aparta de este concepto y le impone la obligación de pagar cuotas a favor de personas que no son ni han sido nunca sus trabajadores, que están sin subordinación jurídica ni de dependencia económica que ofrecen libremente sus servicios profesionales.

Con respecto al artículo 82 del mismo cuerpo legal, la demandante señala que esta norma fue infringida en concepto de violación directa por omisión, puesto que entre las empresas del grupo MANGRAVITA y las personas señaladas en el informe de auditoría como trabajadores de las mismas, no existe una relación de tipo laboral, porque está ausente el elemento indispensable para que ella se configure, que es la subordinación o dependencia, por tanto, mal puede obligar la Caja de Seguro Social a pagar cuotas obrero patronales por personas que no tienen la calidad de trabajadores de estas empresas.

Otra norma que se estima infringida es el artículo 87 del Código de Trabajo, que define el concepto de empleador, el cual no fue tomado en cuenta por los funcionarios de la Caja de Seguro Social. Señala la actora que no es empleadora de V.M., A.M., R.M. y M.C., ya que con respecto a este último los servicios que prestó se dieron en forma profesional e independiente y con respecto a los anteriores éstos no ejecutaron obra alguna ni prestaron sus servicios a las empresas por ser dueños y dignatarios.

También se considera infringido el artículo 140 del Código Laboral que define lo que es el salario. Manifiesta la actora que la Caja de Seguro Social de todas maneras pretende desnaturalizar el pago efectuado porque no se le pagó salario a las personas mencionadas, sino honorarios profesionales, dietas, gastos de...

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