Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Junio de 2001

Fecha28 Junio 2001

VISTOS:

La firma G., A. y L., actuando en representación de TOMAS A.C.M. y FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declaren nulas por ilegales las Resoluciones Nº214-04-0367 de 7 de junio de 1996 y la Nº 214-04-0752 de 25 de septiembre de 1996, ambas dictadas por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Colón, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

En la Resolución Nº214-04-0367 de 7 de junio de 1996, se resuelve:

"PRIMERO: Formular cargos por defraudación fiscal en contra de TOMAS A.C.M., con cédula Nº 3-49-994, representante legal de la empresa FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., por haber declarado sin operaciones el período fiscal del año 1994, habiéndose comprobado que la empresa tuvo operaciones comerciales para ese año fiscal; por haber realizado exportaciones durante los años 1994 y 1995 sin pagar el impuesto sobre la renta, en concepto de adelanto que señala el artículo 701 del Código Fiscal, reformado por la Ley 28 de 20 de junio de 1995 y por las deficiencias encontradas en la declaración de renta para el período fiscal de 1995, de acuerdo al informe de auditoría de fecha 15 de mayo de 1995 y el anexo de 3 de mayo del mismo año, que detalla el movimiento comercial de la empresa FASHION CONSULT INTERNATIONAL, S.A., y sus operaciones para el año fiscal de 1994, según certificación de la gerencia general de la Zona Libre de Colón de fecha 17 de mayo de 1996, lo que sitúa al contribuyente dentro de los ordinales y del artículo 752, capítulo I del Libro Cuarto del Código Fiscal.

SEGUNDO

ORDENAR al contribuyente que aduzca las pruebas que estime pertinentes para su defensa dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación.

TERCERO

CONTRA la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, el cual le será concedido únicamente en el efecto devolutivo, de acuerdo al numeral del artículo 1293 del Código Fiscal".

También se demanda la ilegalidad de la Resolución Nº214-04-0752 de 25 de septiembre de 1996, en la que se resuelve:

"PRIMERO: Sancionar al contribuyente FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., cuyo representante legal es el Lcdo. TOMAS A.C.M., con multa de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BALBOAS (B/644,320.00) por haber incurrido en el delito de Defraudación Fiscal de conformidad con los ordinales y del artículo 752 del Código Fiscal.

SEGUNDO

Advertir al Representante Legal de FASHION CONSULT INTERNATIONAL, S.A., que si no paga la multa impuesta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta resolución, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un día de dicha pena por cada dos balboas de multa que no pague: pero en ningún caso podrá exceder el término de diez años. La conversión en arresto en los casos contemplados en este artículo, la declarará en única instancia la Dirección General de Ingresos.

TERCERO

Advertir al contribuyente que contra esta resolución proceden los Recursos de Reconsideración y de Apelación. De uno u otro recurso o de ambos; podrá hacerse uso en el término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta Resolución."

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, con el objeto de que se declare que son nulas por ilegales, las Resoluciones Nº 214-04.0367 de 7 de junio de 1996 y la Nº 214-04-0752 de 25 de septiembre de 1996, ambas dictadas por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de C., como sus actos confirmatorios contenidos en la Resolución Nº 205-075 de 10 de julio de 1996 y la Resolución Nº205-137 de 7 de noviembre de 1996 respectivamente, dictadas por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos. También se solicita que la Sala Tercera declare que FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., no realizó operaciones durante el año 1994, y, en consecuencia, no le adeuda suma alguna al Fisco en concepto del impuesto sobre la renta para el período fiscal de 1994; que FASHION CONSULT INTERNATIONAL, S.A., inició operaciones en 1995 y su única actividad es la de agente de movimiento de mercancía dentro de la Zona Libre de C.; que FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., no realiza operaciones de compraventa de mercancías por cuenta propia, razón por la cual no está obligada a pagar suma alguna al Fisco en concepto de adelanto del Impuesto sobre la renta que se le está cobrando en la Resolución Nº214-04-0367 de 7 de junio de 1996; que FASHION CONSULT INTERNATIONAL, S.A., no le adeuda al Fisco suma alguna en concepto de Impuesto sobre la Renta por supuestas deficiencias en los gastos declarados para el período fiscal de 1995; finalmente, se solicita que se declare que el Lcdo. TOMAS A.M. y FASHION CONSULT INTERNATIONAL, S.A., no ha incurrido en el Delito de Defraudación Fiscal tipificado en los ordinales 1 y 2 del Art. 752 del Código Fiscal, razón por la cual no pueden ser sancionados.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, la firma G., A. y L., expone que mediante Resolución Nº214-04-254 de 26 de abril de 1996, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Colón, ordenó el allanamiento, requisa y decomiso provisional de los libros de contabilidad, facturas e inventarios y demás documentos contables de FASHION CONSULT INTERNATIONAL, S.A., y se nombró al L.. A.R.C. para que procediera con las investigaciones, indagaciones y demás diligencias. Como consecuencia de esas investigaciones, los auditores fiscales presentaron un informe de auditoría en el que se afirma que FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., no es sólo agente de movimiento de mercancía, sino que, además, se dedica por cuenta propia a realizar las operaciones exteriores descritas en el literal d del artículo 701 del Código Fiscal, razón por la cual debió pagar, en concepto de adelanto al impuesto sobre la renta, las sumas de B/4,250.00 y B/60,000.00. También señala que en el informe se afirma que FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., le corresponde pagar la suma de B/13,748.78 por razón de supuestas deficiencias encontradas en los gastos declarados para el período fiscal de 1995.

    Se destaca de igual modo en los hechos de la demanda, que la Administración Regional de Ingresos, en abierta violación de lo que dispone el artículo 720 del Código Fiscal, no expidió la liquidación adicional por las supuestas deficiencias y el hecho de que se formularan cargos contra el contribuyente, no lo exime de la obligación de expedirla.

    En lo que atañe a la responsabilidad penal que se le imputa a su representado, manifiesta que fue nombrado como funcionario de instrucción al Lcdo. A.S., a fin de que realizara las investigaciones necesarias y determinara la existencia de obligaciones tributarias dejadas de cumplir "como consecuencia de lo investigado", designación que a su criterio, es ilegal debido a que el Administrador Regional no está facultado para delegar sus funciones en personas que prestan sus servicios para otra jurisdicción, como lo es el caso del L.. S.. El día 7 de junio de 1996, la Administración Regional expidió el acto que se demanda por "defraudación fiscal", por supuestas omisiones y deficiencias en sus declaraciones de rentas para los años 1994 y 1995, y por no haber pagado el adelanto del impuesto sobre la renta correspondiente a tales períodos fiscales, también se le ordenó a aducir pruebas fiscales, razón por la que FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., solicitó se le requiriera a la Zona Libre de C. que a sus costas, se expidiera fotocopias autenticadas de todas las operaciones de compraventa (nacional-traspasos o internacional-reexportación) supuestamente realizadas por la empresa durante esos años. La recurrente manifiesta que la Administración Regional, mediante auto de 1995, rechazó dichas pruebas, aduciendo que constaban en el expediente, no obstante, afirma que no fueron las solicitas para que fuesen incorporadas al proceso. A ello añade, que también se solicitó el testimonio de los representantes legales o gerentes de las sociedades que hubiesen celebrado con FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., los pretendidos contratos de compraventa en esos años, pero también fueron negadas. En cuanto a las pruebas periciales, sostiene que si bien fueron admitidas, sus peritos no tuvieron acceso a las hojas de trabajo de los auditores fiscales, las cuales son indispensables para determinar de manera concreta cuáles eran las supuestas deficiencias de los gastos objetados, ni tampoco se le dio la oportunidad al contribuyente de interrogar a los peritos del fisco.

    La representante de la parte actora afirma que FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., no realizó operaciones comerciales en el año 1994, ya que ese año se limitó a prestar su clave para que la sociedad SHAJAR, S.A., pudiera llevar adelante sus actividades comerciales de recibir, almacenar reempacar y despachar mercancía de terceros, y en relación a ello, hace alusión a la Resolución de 21 de noviembre de 1994, expedida por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en la que se autorizó a SHAJAR, S.A., para utilizar la clave de FASHION CONSULT INTERNATIONAL, S.A., y, el plazo allí previsto para la culminación de la operación indicada, se extendió mediante nota fechada el 29 de noviembre de 1994; SHAJAR S. A., recibió las comisiones correspondientes a las operaciones antes mencionadas. Posteriormente, en 1995, FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., adquirió la cartera de clientes de SHAJAR, S.A..

    A partir de 1995, según la firma recurrente, FASHION CONSULT INTERNATIONAL S. A., inició operaciones, mas sólo se dedicó a realizar las actividades propias de un agente de movimiento de mercancía, es decir, a brindarle a sus clientes el servicio de manejo, transporte, almacenaje y demás actividades...

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