Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Junio de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.H., actuando en representación de NISLA ESTHER ACHURRA DE B.,ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el propósito que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 19729 de 20 de noviembre de 2002, proferida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

En resolución calendada 14 de septiembre de 2004, se admite la demanda incoada y se ordena correrle traslado de la misma por el término de cinco (5) días al Presidente de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, y a la Procuraduría de la Administración.

I.ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 19729 de 20 de noviembre de 2002, proferida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, se resolvió lo siguiente:

"...

NO ACCEDER la solicitud de prórroga de la Pensión de Sobreviviente formulada por la señora NISLA ESTHER ACHURRA DE B., portadora de la Cédula de Identidad Personal Nº 2-155-822, en vista de que no cumple con el requisito exigido en el Artículo 56-B de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

..."

Al presentarse los Recursos de Reconsideración y Apelación, los mismos fueron mantenidos y confirmados, mediante sus actos confirmatorios, las Resoluciones N° 4054 de 26 de marzo de 2003 y Nº 34,882-2003-J.D.

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante sustenta su pretensión, desarrollando una narración suscinta de los hechos que motivaron su reclamación, y centra los argumentos en que su representada fue atendida por su médico tratante, doctor J.M., de especialidad ortopeda, diagnosticándosele un trastorno depresivo recurrente y episodio actual grave, considerando además, que la paciente se encuentra invalidada.

    En consecuencia, el apoderado de la parte actora arguye que en base a lo anterior, la recurrente reúne los requisitos para que se le otorgue el derecho que le asiste, el cual es la prórroga de la pensión de sobreviviente, y hace saber el estado social en el que se encuentra la actora, siendo dicha pensión su único ingreso económico.

  2. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El demandante estima violado directamente, por interpretación errónea, el artículo 56-B del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954, conforme fue subrogado por el artículo 42 de la Ley Nº 30 de 26 de diciembre de 1991, que a la letra señala:

    "Artículo 56-B: La pensión de viudez será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de vejez o invalidez que gozaba el causante o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidas las asignaciones familiares. Se pagará por el período de cinco (5) años que debe contarse desde la fecha del fallecimiento del causante; pero si a la expiración de este plazo la viuda, estuviere inválida, de acuerdo con las normas reglamentarias que dictará la Caja de Seguro Social, o hubiere cumplido la edad normal de retiro, o tuviere a su cargo hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, la pensión de viudez se...

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