Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Agosto de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense ARIAS, FÁBREGA Y FÁBREGA, actuando en nombre y representación de TOKYO DENKI KABUSHIKI KAISHA, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, la Resolución Nº 131 de 10 de octubre de 1991, dictada por la Directora General de Comercio e Industrias, y el acto confirmatorio, y para que se haga otras declaraciones.

Mediante la Resolución impugnada se niega la demanda de oposición propuesta por TOKIO DENKI KABUSHIKI KAISHA, propietaria de marca de fábrica TEC, contra la solicitud de registro de la marca de comercio "PC TECH" Nº 052129 de propiedad de INCOMEX, INC., y ORDENA se continúen los trámites de registro de la marca de comercio "PC TECH".

La parte actora fundamenta su demanda en que TOKIO DENKI KABUSHIKI KAISHA obtuvo el registro de la marca "TEC" en la República de Panamá tal como consta en el certificado de Registro Nº 24.607 de 21 de marzo del año 1980, debidamente renovado hasta el 21 de marzo del año 2000, para amparar productos de la clase 9 Internacional, el cual está basado en el Certificado de Registro de Alemania Nº 963.767 de 5 de enero de 1973 de la marca TEC, probando de esta manera el derecho de propiedad registrado con anterioridad a que la sociedad INCOMEX, INC., solicitara el registro de la marca de fábrica "PC TECH".

Agrega el actor que la marca "PC TECH", propiedad de INCOMEX, INC., es engañosamente similar a la marca de fábrica TEC propiedad de la recurrente y que además, la demandante probó que INCOMEX, INC., no puede reivindicar ni pretender en forma alguna poseer derechos exclusivos sobre las siglas "PC" y que, por tanto, la marca por ella solicitada únicamente puede consistir en la palabra "TECH", que es fonéticamente idéntica y muy parecida en su expresión visual a la marca "TEC" propiedad de la demandante. (Fs. 85).

Admitida la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración y se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. Dicho funcionario al rendir su informe expuso lo siguiente:

"... básicamente en virtud de que, a criterio de esta autoridad, las marcas en conflicto, es decir, "PC TECH" y "TEC", se distinguen claramente una de la otra, imposibilitando que surjan confusiones y dudas al ser utilizadas en el comercio nacional, máxime si se toma en consideración que las personas que ordinariamente adquieren por necesidades técnicas el tipo de productos que amparan las marcas en liza, cuentan precisamente, con alto y/o adecuado nivel de conocimientos técnicos que les permite, rutinariamente, elegir y/o escoger los productos incluidos en la Clase 9 Internacional que requieran para satisfacer sus necesidades personales, de oficina o tecnoproductivas". (Fs. 108-110).

Evacuados los demás trámites de Ley la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

El recurrente estima violados en forma directa por omisión los artículos 6, 8, 14 literal d) y f), 15 y 18 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939; los artículos 2006, 2014 numeral 2) y 2015 del Código Administrativo; y el artículo 337 del Código Civil.

Los cargos de violación de los artículos 6, 8, 15 y 18 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939, cuyo texto transcribimos a continuación, serán analizados conjuntamente por la Sala, por la íntima relación que guardan entre sí:

"ARTÍCULO 6: Una vez inscrita una Marca de Fábrica para amparar un producto especial, no puede inscribirse la Marca de Comercio para amparar el mismo producto en favor de otra persona, sin el consentimiento expreso del dueño de la Marca de Fábrica o de quien sus derechos represente. Pero una Marca de Comercio puede inscribirse libremente siempre que no afecte o perjudique los derechos de una Marca de Fábrica ya inscrita.

ARTÍCULO 8: La propiedad inscrita de una Patente de Invención, Marca de Fábrica, Marca de Comercio o Título o Denominación Comercial excluye el uso, explotación y ostentación de los mismos por toda persona distinta del propietario inscrito, o de quien sus derechos represente, en toda la extensión concedida por las leyes y por el presente Decreto. Se exceptúa el caso de que se compruebe mejor derecho a la Patente de Invención, Marca de Fábrica, Marca de Comercio o Título o Denominación Comercial de que se trate; pero en tales casos quien compruebe tener mejor derecho deberá pedir la cancelación de la inscripción anterior que perjudique su derecho.

ARTÍCULO 15: La persona natural o jurídica que primero haya hecho uso de una Marca de Fábrica en el país es la única que tiene derecho a registrar tal Marca de Fábrica, como marca nacional, para amparar productos fabricados en el país, aún cuando esa persona esté domiciliada en el exterior. La persona natural o jurídica que haya registrado una Marca de Fábrica en el exterior es la única persona que tiene derecho a registrar tal Marca de Fábrica en el país, como marca extranjera.

ARTÍCULO 18: El derecho al uso exclusivo de una Marca de Fábrica se...

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