Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Agosto de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.W., en representación del señor de J.M.D.C., en calidad de apoderado sustituto, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare parcialmente nula, por ilegal, la Resolución 10,568-95-J. D. de 20 de julio de 1995, proferida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social y para que se hagan otras declaraciones.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Por medio de la presente acción, el apoderado judicial de la parte demandante ha solicitado a este Tribunal que proceda a declarar parcialmente nulo, por ilegal, el acto administrativo enunciado en el párrafo anterior. Paralelamente, se declare que se conceda al asegurado demandante J.M.D.C., una pensión de invalidez de carácter provisional por la suma mensual de MIL BALBOAS (B/.1,000.00) calculada sobre un salario mínimo promedio mensual de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BALBOAS CON VEINTINUEVE CENTÉSIMOS (B/.1,949.29) a partir del 26 de febrero de 1990, por el término de dos (2) años, toda vez que reúne los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social para tener derecho a una pensión de invalidez. Que igualmente, se declare que se concede al prenombrado asegurado una pensión de invalidez de carácter definitivo por la suma mensual de MIL BALBOAS (B/.1,000.00) calculada sobre un salario promedio mensual de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BALBOAS CON VEINTINUEVE CENTÉSIMOS (B/.1,949.29) a partir del 26 de febrero de 1992, dado que cumple con los requisitos de los artículos 46 y 49-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social para tener derecho a una pensión de invalidez de carácter definitivo.

INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

De la demanda encausada se le corrió traslado a la institución administrativa demandada (Junta Directiva de la Caja de Seguro Social), quien procedió a rendir su informe explicativo de conducta en los siguientes términos:

Inicialmente, señala la referida entidad estatal que el asegurado fue evaluado por primera vez por la Comisión Médica Calificadora el 8 de diciembre de 1990, evaluando ésta los exámenes y dictámenes proporcionados por la hija del mismo en vista de que el asegurado no se encontraba en el país. Agrega que en aquel momento, la Comisión Médica Calificadora dictaminó que el paciente sufría de insuficiencia renal, que su capacidad para el trabajo había disminuido en un 70%, con un inicio de invalidez en el mes de febrero de 1990. La solicitud le fue negada por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 49-B de la Ley Orgánica.

Como consecuencia del proceso administrativo ventilado, indica la aludida entidad, el asegurado fue evaluado en persona por la Comisión Médica Calificadora y mediante informe de 8 de junio de 1993, dictaminó que aunque el asegurado padecía de insuficiencia renal crónica, dicho padecimiento no le impedía realizar sus labores habituales, es decir, no existía el estado invalidante. Sin embargo, posteriormente, el día 22 de marzo de 1995, el asegurado sufrió un accidente automovilístico que automáticamente agravó su condición, por lo que nuevamente es evaluado por la Comisión Médica Calificadora, la cual mediante informe médico de 10 de abril de 1995, dictaminó que el asegurado sufría de insuficiencia renal e hipertensión arterial, que su capacidad para el trabajo había disminuido en un 70%, determinando el inicio de la invalidez en el mes de abril de 1995, por lo que recomienda concederle una pensión de invalidez por el término de dos años.

Señala la referida institución que para el momento en que se dio la precitada evaluación, el expediente se ventilaba en segunda instancia, y es por ello, que en dicha instancia administrativa y ante la existencia de anteriores negativas de la Comisión de Prestaciones, es que la Junta Directiva de la Institución la que declara el estado invalidante del asegurado, al concederle la prestación y determina la fecha de inicio del pago de la pensión, en base al Informe de la Comisión Médica Calificadora, siendo ésta de abril de 1995. Destaca además, que el dictamen médico inmediatamente anterior había determinado que el asegurado no estaba inválido para laborar por lo que esta nueva evaluación es la que indica a la Junta Directiva la condición de salud del asegurado y el estado invalidante del mismo.

Por las consideraciones anotadas finaliza diciendo la referida entidad estatal, la Junta Directiva al emitir la...

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