Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Diciembre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma G., A. y L., actuando en representación de CASA BEE'S B. T. MAYANI, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 214-04-0143 de 26 de marzo de 1992, expedida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Colón, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se solicita que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 214-04-0143 de 26 de enero de 1992 expedida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Colón, en la cual se expide liquidación adicional contra CASA BEE´S B. T. MAYANI, S.A., por supuestas deficiencias fiscales incurridas en la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 1989 y 1990; que se declare la nulidad de la Resolución 2114-04-0144 de 30 de marzo de 1992 expedida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de C. en la cual se expide la liquidación adicional contra CASA BEE´S B. T. MAYANI, S.A., por supuestas deficiencias fiscales incurridas en la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 1989 y 1990; También se solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2114-04-1377 de 11 de agosto de 1993 expedida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de C. en virtud de la cual se confirma la Resolución 214-04-0143 y se modifica la Resolución 214-04-0144, y, además de la Resolución Nº 205-043 de 13 de julio de 1994 dictada por la Comisión de Apelaciones en la que se confirma las resoluciones indicadas en la petición anterior. Finalmente, y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita que se obligue al Ministerio de Hacienda y Tesoro a devolverle a CASA BEE'S B. T. MAYANI, S.A., la suma de B/.195.663.75 en concepto de consignación del impuesto sobre la renta, recargo e intereses de los años investigados.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, la firma G., A. y L., sostiene que la controversia se limita a los años 1989 y 1990, concretamente en los rubros de Provisión de Cuentas Malas, Seguros y Descuentos en Ventas.

    En cuanto a la Provisión de Cuentas Malas, afirma, que la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Colón, (en adelante la Administración) pasa por alto una cuenta por cobrar de una cliente de CASA BEE´S B. T. MAYANI S. A. (en adelante el Contribuyente), que afectó el saldo del total de las reservas para cuentas por cobrar, y se comprobó, según sus investigaciones, que el saldo de la provisión para cuentas malas no excede al 10% del saldo de estas cuentas al 31 de diciembre de 1988 y 1990.

    En cuanto a los Seguros, afirma que el Contribuyente para los años 1989 y 1990, declaró bajo este concepto las sumas de B/.90.614.34 y B/.110.471.76, respectivamente, y, al verificarse el gasto mediante las pólizas de seguros de autos, incendios y las declarativas de la Compañía Universal de Seguros y Seguros de Mercancías de A.B.C., los mismos ascendían a las sumas de B/.71.997.73 para 1989 y B/.103.311.97 para 1990, lo que causa una diferencia de B/.18.616.61 y B/.7.159.70, cifras que a su juicio se aumentan a sus respectivas fuentes.

    Finalmente, con relación a los Descuentos y Devoluciones en Ventas sostiene que la Administración niega la deducibilidad con fundamento en el artículo 698 del Código Fiscal, el cual no permite que un gasto correspondiente a un determinado año fiscal se reste de un año posterior. Así, la Administración señala que el contribuyente registró como descuentos y devoluciones en ventas durante los años 1989 y 1990 las sumas de B/.544.763.22 y B/.832.617.94 respectivamente, que corresponden a ventas efectuadas durante los años 1980, 1981, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987, es decir, períodos anteriores a los años investigados, lo que afecta así los ingresos o rentas brutas correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990. Con respecto a ello, la firma recurrente es del criterio que los comerciantes cuando efectúan sus ventas al crédito no pueden predecir, al momento de celebrar el contrato de compraventa, si el precio va a ser pagado en el plazo acordado; de allí que si el cliente no cumple su obligación durante varios años, el comerciante, a fin de cobrar la deuda, conviene en ciertos arreglos de pago, que en la mayoría de los casos consisten en un descuento del precio fijado. No fue sino hasta 1988, 1989 y 1990 que el Contribuyente registró los descuentos, ya que en dichos años pudo precisar el monto exacto de los mismos al recibir los pagos, lo que resulta correcto, a su modo de ver, desde el punto fiscal como contable. Finalmente anota la firma G., A. y...

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