Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Marzo de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado F.G.J. a través del bufete ARTURO VALLARINO presentó demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en nombre de LA CORPORACIÓN BIZARRO, S.A. con el fin que se declare nulo por ilegal, el Decreto Ejecutivo Nº 349 de 16 de agosto de 1994, dictado por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y por medio de la cual se resolvió la expropiación y utilización a favor de los Casinos Nacionales de las máquinas tragamonedas, sus repuestos y herramientas de reparación que se encuentran en los Casinos Nacionales y que fueron suministradas por la empresa Corporación Bizarro (Ex-Juliano Internacional).

Surtidos todos los trámites procesales establecidos en la Ley 135 de 1943 con sus reformas de la Ley 33 de 1946, pasa la Sala Tercera de la Corte a decidir la presente controversia.

Considera el demandante que el Decreto Ejecutivo impugnado viola los artículos 337, 338, 1644 y 986 del Código Civil, así como el artículo 846 del Código Administrativo.

La violación del artículo 337 del Código Civil que alega el demandante, la expone así, previamente reproduciendo el mencionado artículo que a la letra dice:

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

La norma legal reproducida garantiza a todo propietario el derecho de gozar y disponer de los bienes que son de su propiedad, las únicas limitaciones a tales facultades son exclusivamente `las establecidas por la ley´.

Esta norma legal fue violada en forma directa, por omisión, porque no fue aplicada por el Órgano Ejecutivo al adoptar la medida expropiatoria que se impugna. En efecto, nuestra representada ha sido privada de sus bienes, sobre los cuales tenía legítimo derecho de propiedad, sin que haya transgredido ninguna prohibición o limitación legal y sin que se haya dado causa legítima para privarlo de tales bienes.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la constitución, que es la norma jurídica invocada por el Ejecutivo como supuesto fundamento jurídico de la medida, éste sólo puede expropiar bienes por vía de urgencia en `caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas´. En el caso que nos ocupa no existía interés social urgente, porque no existía una necesidad social que fuese solucionado mediante la actividad de los Casinos Nacionales, dado que la actividad de los Casino no constituye un servicio público, sino una explotación económica contemplada en el Título X de la Constitución (artículo 292), sobre la `ECONOMÍA NACIONAL´.

Menos podía existir interés social urgente, que justificase expropiar por vía de urgencia los bienes en referencia, porque ya los Casinos Nacionales estaban en posesión de ellos y los venían utilizando para sus actividades habituales desde muchos años antes, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre nuestra mandante y la Junta de Control de Juegos. De allí que no tenían necesidad de adoptar o celebrar ningún acto o medida distinta para adquirir el uso de tales bienes, menos aún para adoptar una medida tan drástica y extrema como lo es la expropiación.

El Pleno de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada desde junio de 1955, al definir las leyes de orden público e interés social, ha declarado que las últimas son las que resuelven de manera inmediata una necesidad social. Y esa Honorable Sala ha sostenido que ninguna actividad comercial o industrial del Estado, como es la explotación de los juegos de suerte y azar, da solución a una necesidad de la sociedad panameña, porque no constituye un servicio público, y a explicado que, a pesar de vehemente inclinación del hombre hacia el juego, las actividades de los Casinos Nacionales jamás pueden ser consideradas como medio para solucionar necesidades de la sociedad panameña.

Por tanto, el Decreto de Expropiación violó de manera protuberante el artículo 337 del Código Civil, puesto que desconoció abiertamente el derecho de propiedad que tal norma legal consagra, sin que hubiese causa legítima para ello.

Considera el demandante que el acto acusado viola el artículo 338 del Código Civil que establece:

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Esta norma legal fue igualmente violada en forma directa, porque no fue aplicada en el caso que nos ocupa. Tal como se explicó al exponer el concepto de la violación del artículo 337 ibídem, la medida expropiatoria impugnada fue decretada sin que existiese `motivo de utilidad pública o de interés social urgente´, porque no estaba de por medio la prestación de ningún servicio público, y ya los Casinos Nacionales estaban en poder y haciendo uso de las máquinas tragamonedas y video para sus actividades económicas, en adición, ya había celebrado una licitación pública para la adquisición de máquinas similares con ese propósito, licitación cuya adjudicación definitiva estaba en vías de adoptarse, lo que indica con toda claridad que no existía posibilidad alguna de que mediase `interés social urgente´ que justificase la expropiación.

La medida expropiatoria acusada en este proceso constituye un típico acto de desviación de poder, en los términos consagrados en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946, puesto que los verdaderos motivos y la finalidad perseguida por el Órgano Ejecutivo adoptarla no son los que nuestras normas jurídicas, especialmente el artículo 47 de la Constitución, señalan al efecto.

Conviene agregar a lo ya expresado, para confirmar que no existió nunca motivos de interés social urgente, las siguientes acotaciones:

A. El Artículo 1º de la Ley 57 de 1946, que regula la expropiación que está...

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