Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Marzo de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. M.G., actuando en representación de F.E.J.A.. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que la Sala declare que es nula por ilegal la Resolución Nº DRP Nº364-2000 de 10 de octubre de 2000, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida en resolución cinco (5) de junio de 2001, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Magistrada Sustanciadora de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República y a la Procuradora de la Administración (f.48).

ACTO IMPUGNADO

En la Resolución NºDRP Nº364-2000 de 10 de octubre de 2000, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial dispuso entre otros puntos ordenar al ciudadano F.E.J.A. con cédula de identidad personal Nº2-95-1024, el reintegro al patrimonio del Estado la suma de la suma de cuatrocientos un mil novecientos trece balboas con treinta y siete centésimos (B/401,913.37), más los intereses que se generen hasta el pago completo de la obligación. También se ordena la cautelación y consecuente puesta fuera de comercio a órdenes de ese Tribunal, de los bienes muebles, inmuebles, dineros y otros valores pertenecientes al ciudadano F.E.J.A. hasta la cuantía de cuatrocientos un mil novecientos trece balboas con treinta y siete centésimos (B/401,913.37), más los intereses que se generen hasta el pago completo de la obligación.

En las consideraciones que se anotaron para su expedición figura que en atención al Informe de Antecedentes Nº54-26-98/DGA-DEAE de 28 de septiembre de 1998, contentivo del resultado de la investigación de siete (7) prestamos otorgados por la sucursal del Banco de Desarrollo Agropecuario en el Distrito de Soná, Provincia de Veraguas a la familia A.G. y otros, pudo establecerse que de los siete (7) préstamos investigados (5) fueron concedidos sin cumplir con los requisitos exigidos por el Manual de Crédito del Banco de Desarrollo Agropecuario, tales como falta de garantías, omisión de autorización de diferentes niveles de decisión, falta de descripción de los proyectos en las solicitudes de créditos. Se añade que como consecuencia de esas irregularidades, el Banco desembolsó la suma de cuatrocientos treinta y tres mil doscientos diez con 99/100, en concepto de préstamos, a los que no se les ha aplicado abonos a capital, ni a los intereses generados por trescientos sesenta y tres mil quinientos ochenta y nueve balboas con setenta y dos centésimos (B/363,589.72), para una deuda por un total de setecientos noventa y seis mil ochocientos balboas con setenta y un centésimos (B/.796,800.71).

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, a fin de que declare que es nula por ilegal, la Resolución Nº DRP-Nº364-2000 de 10 de octubre de 2000, en lo que concierne a F.E.J.A..

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, se alega que tanto en la labor investigativa que dio lugar a la elaboración del Informe de Antecedentes, como en la labor de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República que devino en el acto administrativo, se incurrieron en errores de procedimiento en contra de la Ley, que hacen que el acto administrativo sea nulo. En opinión del L.. G., en el presente caso se desconocieron y aplicaron indebidamente claros preceptos legales en desmedro de los derechos de su mandante.

Como disposiciones legales infringidas, la parte actora aduce los artículos 2º, 6º, 8º, 9º, 10º,11º y 12º del Decreto de Gabinete N36 de 10 de febrero de 1990 que crea la Dirección de Responsabilidad Patrimonial dentro de la Contraloría General de la República y los artículos 8, 23, 24, 29,32, 36 y 43 del Decreto Nº65 de 23 de marzo de 1990 contentivo del Reglamento de Determinación de Responsabilidades.

El artículo 2 del Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990, que conmina a los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, a que previo a la decisión sobre la responsabilidad patrimonial que surja frente al Estado por parte de los ciudadanos allí indicados, cumplan con el procedimiento establecido en este Decreto de Gabinete y el reglamento que en su desarrollo dicte el Contralor General de la República, a juicio del L.. G. ha sido infringido de manera directa por omisión, al desconocerse el Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990, que crea la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, y el Reglamento de Determinación de Responsabilidades (Decreto Nº65 de 23 de marzo de 1990) dictado en cumplimiento de aquél cuerpo legal.

En cuanto al artículo 6 del Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990, que faculta al Magistrado Sustanciador de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial a ordenar la práctica de diligencias para ampliar la información y documentación que sirve de apoyo al Informe de Antecedentes, pero que impide a su práctica a quienes hayan intervenido en la preparación del informe en cuestión o en las diligencias previas, en opinión del apoderado de la parte actora ha sido infringido de maneta directa, con sólo ver que E.B.P., suscribe como Auditor tanto el Informe de Antecedentes como la ampliación ordenada por el Magistrado Sustanciador (F. 59 y 527).

El artículo 8 del Decreto de Gabinete Nº 36 de 10 de febrero de 1990, que ordena a los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial a que mediante resolución motivada se ordene el inicio del trámite para determinar y establecer la responsabilidad patrimonial de que se trate, afirma el recurrente que ha sido violado de manera directa por omisión, dado que en el presente caso la Dirección de Responsabilidad Patrimonial no dictó en todo el transcurso del proceso la resolución de inicio de trámite. A su juicio, con la resolución "cabeza de proceso" ha de iniciarse el trámite y con ello toda su secuela de garantías del encausado como lo es el derecho a ser notificado, de defensa, hacer uso de recursos, de excepciones, medios impugnativos, de presentación de pruebas, es decir, del debido proceso.

En lo que respecta al artículo 9 del Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990, que regula la notificación del sujeto llamado a responder patrimonialmente, en opinión de quien recurre ha sido violado por aplicación indebida, por haberse utilizado para notificar la resolución que se impugna por esta vía, cuando debió aplicarse, en primer...

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