Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Junio de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.R.A., presentó en nombre de A.E.M.D., demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de que se declaren nulas, por ilegales, la Resolución Nº20-97 del 7 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, y la Resolución Nº229-97 de 16 de mayo de 1997, por la cual se confirmó la resolución anteriormente citada, que fijó en la suma de Cincuenta Mil balboas (B/.50,000.00) más los intereses generales de ese crédito, lo que da un total de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta balboas (B/.64,280.00), desde la fecha en que se produjo la lesión patrimonial causada al Estado por el señor A.E.M.D., hasta la Resolución de Reparos.

Acogida la acción y cumplidos los trámites procesales señalados por la ley, pasa la Sala a resolver la controversia legal planteada.

  1. CARGOS DE ILEGALIDAD DEL RECURRENTE

    Considera el demandante que las resoluciones impugnadas violan los artículos 770, 820 y 822 del Código Judicial.

    El demandante explica la infracción del artículo 770 del Código Judicial, previa transcripción del mismo, de la siguiente manera:

    "Artículo 770: Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

    El J. expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

    CONCEPTO DE LA INFRACCION: El artículo 770 del Código Judicial ha sido violado de manera directa por comisión, toda vez que si bien es cierto la norma reguladora del proceso de valoración de la prueba mediante la cual debe acreditarse la pretensión del Estado, para declarar la responsabilidad patrimonial de nuestro defendido, establece como premisa cierta, la existencia del mecanismo de la sana crítica ello no implica el desconocimiento de las solemnidades que deben satisfacerse cuando nos encontramos frente a la prueba documental tal cual lo establezca la Ley, para la validez de ciertos actos con efectos jurídicos, como es el caso del proceso que por responsabilidad Patrimonial se le siguió a nuestro representado. En ese proceso los elementos fundamentales de la pretensión del Estado radicaban en la existencia de una operación bancaria de préstamo, reglamentada por el derecho mercantil e instrumentalizada mediante la existencia de documentos negociables, como es el caso de la Letra de Cambio. En ese sentido, la solemnidad que exige la Ley para la validez de esos documentos es la existencia de la Letra de cambio original que sirvió de base legal para la instrumentalización de la operación de crédito, la cual nunca existió en proceso. No obstante, se incorporó una copia del supuesto documento negociable, la cual se le ha dado todo el valor probatorio necesario para acreditar la existencia de la operación de crédito y por ende la responsabilidad de nuestro representado".

    La infracción del artículo 820 del Código Judicial, la expone el demandante así:

    "Artículo 820: Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias de conformidad con los dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripciones o reproducciones mecánicas, químicas o por cual quien otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copias auténticas en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa. (El subrayado es nuestro)

    CONCEPTO DE LA INFRACCION: La violación de la norma procesal supra citada es directa por comisión, toda vez que la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, al momento de valorar las pruebas documentales aportadas al proceso por responsabilidad patrimonial, valoró en su totalidad copias nunca originales supuestamente autenticadas por un funcionario público que desde luego no correspondía hacer estas autenticaciones porque nunca custodió el original. Es que el entonces S. General de la Contraloría General de la República, quien en diligencia de fecha 14 de agosto de 1990, certificó que los documentos eran copias fieles y auténticas de su original, que nadie sabe donde encuentra o si es que llegó a existir. Sin embargo, autentica ese documento, para que luego los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, le dieran todo el valor probatorio y así declararán la Responsabilidad Patrimonial de nuestro Representado, violando de manera directa la norma procesal comentada Ut-supra".

    El artículo 822 del Código Judicial fue infringido, según el demandante, de la siguiente forma:

    "Artículo 822: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar. El documento Público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario o mediante tacha de falsedad. (el subrayado es nuestro)

    EL CONCEPTO DE LA INFRACCION: La norma supra transcrita ha sido violada en forma directa por...

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