Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Junio de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Mediante Auto de 24 de septiembre de 2003, la Sala Tercera suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución No. ADM-230-2003 de 15 de julio de 2003, expedida por la Autoridad Marítima de Panamá (Cfr. fs. 47-49).

Posteriormente, el señor R.S.E.-HayekT., representante legal de la sociedad LUNA BRILLANTE, S.A., por medio de la Lcda. V.F.R., solicitó a esta S. el levantamiento de la referida medida cautelar. Dicha letrada hizo un análisis de diversas disposiciones del Decreto-Ley 7 de 1998, orgánico de la Autoridad Marítima de Panamá, para luego concluir que esta entidad "es competente para explotar y por tanto, otorgar concesiones para explotar los recursos costeros, aún cuando ésta se otorgue para instalaciones que no tengan carácter marítimo o portuario, porque sus facultades, además de las que antes tenía Autoridad Portuaria Nacional, comprenden las de administrar, conservar, recuperar y explotar los recursos marinos y costeros en los términos señalados en el Decreto-Ley 7 de 1998...".

La apoderada judicial de la sociedad LUNA BRILLANTE, S.A. también alude a los artículos 4, 16 y 27 del Acuerdo No. 9-76, dictado por el Comité Ejecutivo de la antigua Autoridad Portuaria Nacional y luego señala, que la resolución atacada cumplió el procedimiento consignado en este cuerpo normativo reglamentario para el otorgamiento de concesiones y que "el hecho de que las mejoras introducidas por el concesionario sean construcciones permanentes está previsto en el Reglamento y no impide u obstaculiza el otorgamiento de la concesión cuando la permanencia del término exceda al término otorgado" (fs. 57-64)

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

Después de examinar los argumentos de la apoderada judicial de la parte actora y de ponderar los nuevos elementos de juicio incorporados al proceso, esta Superioridad estima que no existen razones de mérito para variar la decisión adoptada mediante Auto de 24 de septiembre de 2003.

La Sala reitera, que el acto demandado excede los parámetros impuestos por los artículos 2 y 3 del Acuerdo No. 9-76 de 24 de marzo de 1976, pues, mientras la primera de esta normas señala claramente que la entidad demandada puede otorgar concesiones para la construcción y explotación de "instalaciones marítimas y portuarias", el mal llamado "permiso de concesión" faculta a la sociedad LUNA BRILLANTE, S.A. a realizar un relleno para construir una rampade acceso vial al Centro Comercial Multicentro...

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