Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Agosto de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.O.A. en nombre y representación de JOSÉ MANUEL SEVILLANO ABREU ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula por ilegal la Resolución Nº 107 de 11 de julio de 1994 dictada por el Ministro de Hacienda y Tesoro y para que se hagan otras declaraciones, dado que ha violado las siguientes normas: artículo 80, 7, 81, 82 del Código Fiscal y artículo 1 de la Ley Nº 65 de 1 de diciembre de 1975.

ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la demandante que el 6 de mayo de 1993 presentó ante el Ministro de Hacienda y Tesoro escrito por el cual denunció la venta ilegal de la finca Nº 63,820, inscrita al Tomo 1480, F. 360 de la sección de la propiedad del Registro Público, que pertenecía a la Corporación Financiera Nacional (COFINA) por lo que solicitaba que se le invistiera de la personería correspondiente para recuperar dicho bien a favor del Estado. Que a raíz de esta petición, el Ministro de Hacienda y Tesoro profirió la Resolución Nº 107 de 11 de julio de 1994 en la cual declaró improcedente la denuncia de bien oculto, por considerar que dicha finca no constituía bien oculto de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Código Fiscal.

Sigue manifestando la parte actora, que el Ministro además de el argumento anterior justificó su renuencia para declarar que la finca vendida por COFINA era bien oculto, en vista de que para que sea considerado como tal, el mismo debió salir del patrimonio de ésta entidad de manera ilegal, situación ésta que no se verificó; y que adicionalmente la finca denunciada no es bien nacional ya que pertenece a una entidad autónoma.

A criterio del afectado, el Ministro de Hacienda y Tesoro al realizar la apreciación sobre lo que es bien oculto del Estado para otorgar la respectiva personería, no tomó en cuenta que las disposiciones del Código Fiscal son aplicables a los bienes que pertenecen a los Municipios y a las entidades autónomas. Que de igual manera la resolución atacada de ilegal deja por fuera el artículo 80 del Código Fiscal, el cual describe los bienes ocultos del Estado, y no excluye los de las entidades autónomas.

INFORME DE CONDUCTA DEL MINISTRO DE HACIENDA Y TESORO

Luego de admitida la demanda, el Magistrado Sustanciador procedió a solicitarle al Ministro de Hacienda y Tesoro un informe de conducta en relación a la demanda presentada por J.M.S.A., a lo que el precitado funcionario contestó que mediante Resolución Nº 107 de 11 de julio de 1994 el Ministro de aquel entonces V.J.G. declaró improcedente la denuncia de bien oculto presentada ante ese Ministerio por el precitado, sobre la finca Nº 63,820, inscrita al tomo 1480, folio 360 de la sección de la propiedad del Registro Público que pertenecía a la Corporación Financiera Nacional (COFINA), dado que la misma no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 80 del Código Fiscal.

De igual manera se le corrió traslado del libelo de la demanda al Procurador de la Administración, quien se opuso a la pretensión incoada.

CRITERIO DEL PROCURADOR

El Procurador de la Administración estima que los cargos de ilegalidad deben ser desestimados, ya que la denuncia de bien oculto interpuesta por J.M.S.A. no se apega a las formalidades estatuída en el artículo 80 del Código Fiscal. Que el artículo 3 del mismo Código señala qué bienes se consideran nacionales, y claramente prevé el precepto, que no están incluidos los bienes del Municipio, ni los de las entidades autónomas o semiautónomas.

Continúa exponiendo el Procurador, que a parte de que la Corporación Financiera Nacional (COFINA) es una entidad autónoma, la misma se manejaba bajo el regimen normativo de empresas privadas, y además tenía un Consejo Directivo con funciones determinadas en el artículo 17 de la Ley 65 de 1 de diciembre de 1975.

Encontrándose el proceso en estado, los Magistrados de la Sala Tercera entran a resolver la presente controversia.

POSICIÓN DE LA SALA

Son varias las disposiciones que considera el demandante que han sido conculcadas por la Resolución Nº 107 de 11 de julio de 1994 dictada por el Ministro de Hacienda y Tesoro, y son las siguientes: los artículos 80, 7, 81, 82 del Código Fiscal y artículo 1 de la Ley Nº 65 de 1 de diciembre de 1975.

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