Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Noviembre de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.M. actuando en nombre y representación de E.R. de H., ha interpuesto acción de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 06-2001, de 5 de febrero de 2001, dictada por la Comisión de Asuntos Académicos de la Universidad Autónoma de Chiriquí (en adelante UNACHI), el acto confirmatorio, y para que la Sala haga otras declaraciones, entre éstas, que el Consejo Académico de la UNACHI está obligado a nombrar en la posición de profesor adjunto carrera de publicidad, de la Facultad de Comunicación Social, a la profesora E.R. de Herrera; el pago de salarios caídos por todo el tiempo en que ésta no ha ejercido la cátedra por causa del acto que acusa de ilegal, en atención a que su representada "...en realidad reúne los requisitos y el mayor puntaje" (foja 34 del libelo de demanda).

  1. Contenido del acto administrativo impugnado

    A través de la resolución señalada, la Comisión de Asuntos Académicos dispuso la aprobación de nuevas evaluaciones para el concurso de cátedra de las profesoras Milagros Sarria de 78.5 a 93.5 puntos y E. de H. de 89.25 a 91.25 puntos; recomendar al Consejo Académico la convocatoria a concurso de oposición para definir la adjudicación de la cátedra para profesor adjunto área de publicidad a las prenombradas profesoras, de conformidad con el artículo 140 del Estatuto Universitario y el 4º. del Reglamento de Oposición.

    Esta decisión fue impugnada mediante reconsideración por la profesora E.R. de H., según escrito fechado el 4 de enero de 2001, respecto del cual recayó decisión confirmatoria por el Consejo Académico 4-2001, de 6 de febrero de 2001, tal cual asegura el actor y es secundado por la autoridad demandada en el informe explicativo de conducta (Cfr. fojas 34 y 79).

  2. Disposiciones legales que según el actor han sido violadas y conceptos de las infracciones

    Para la demandante los actos acusados son infractores de los artículos 136, literal a), 137, literales a) y b), 149,150, 152 y 153 de la Ley 11, de 8 de junio de 1981; puntos 9 y 19 sobre recursos en concursos de cátedra vigentes en la Universidad de Panamá (Acuerdo 39-97, de 16 de septiembre de 1997).

    La primera norma mencionada contenida en la Ley (modificada) que organiza la Universidad de Panamá, dispone lo siguiente:

    "Artículo 136. Las ejecutorias referentes a publicaciones se subdividirán en tres tipos: artículo, apuntes, o folletos y libros.

    1. Se considerarán artículos aquellos escritos que se publican como contribución al progreso de una ciencia, arte, o la divulgación de la misma. Para dar puntuación al artículo, el mismo debe haber sido publicado en periódicos o revistas nacionales o internacionales y tener carácter científico o cultural. El número de puntos asignados se basará en la profundidad del contenido, extensión y bibliografía del mismo.

      ...".

      El actor afirma que se ha violado esta norma en forma directa por omisión porque los artículos, apuntes, reportajes y suplementos presentados por la profesora M.S. no tratan temas de la especialidad ni contribuyen de ningún modo al progreso de la publicidad como ciencia (foja 41).

      La siguiente norma que se asegura vulnerada por el acto es el artículo 137, que en sus extractos respectivos dispone:

      "Artículo 137. La experiencia docente y profesional se comprobará así:

    2. La experiencia docente en la Universidad de Panamá será certificada por el S. General de la Universidad, señalando el tipo de contratación anual o semestral del aspirante;

      b)La experiencia docente, realizada en universidades que no sean la Universidad de Panamá, deberá ser comprobada mediante certificación extendida para tal fin por la Institución pertinente, señalando el tipo de contratación del interesado;

      ...".

      Según la demandante, este precepto ha sido violado porque se pretermitió su aplicación, ya que la Comisión de Asuntos Académicos de la UNACHI asignó 3.0 puntos a la profesora M.S. en el renglón de experiencia docente en la Universidad Tecnológica, y en el mismo formulario de evaluación, en el ítem de observaciones, señala que esa ejecutoria no presenta la certificación oficial de la Universidad Tecnológica, por ello afirma que carece de validez (foja 42).

      El artículo 149 ibídem se afirma violado; el precepto en mención preceptúa:

      "Artículo 149. Todo aspirante que haya obtenido títulos o grado universitarios en Instituciones que no sean la Universidad de Panamá, y que desee participar en un concurso para profesores de la Universidad de Panamá, deberá presentar la documentación correspondiente a la Secretaría General, la cual remitirá a la Vicerrectoría Académica".

      En opinión de la demandante, el precepto copiado fue vulnerado directamente por omisión porque la profesora M.S., a la fecha, no ha presentado documentos que sustenten el título expedido por la Universidad Santa María La Antigua ante la Vicerrectoría Académica de la UNACHI, para ser evaluado mediante el proceso apropiado. Esta preterición de la concursante fue desconocida por la Comisión de Asuntos Académicos, mas...

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