Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Diciembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Lázaro y Asociados, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de ENRIQUE A. ASHBOURNE, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 13-91 de 12 de abril de 1991, emitida por la Comisión de Vivienda No. 1, acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

Acogida la demanda se le corrió traslado de la misma al señor Procurador de la Administración por el término de ley, y se solicitó al Presidente de la Comisión de Vivienda No. 1 que rindiera un informe de su actuación en el término de cinco días.

El demandante alega que el acto administrativo ha infringido el artículo 41 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, en concepto de violación directa por falta de aplicación.

"Artículo 41. No procederá lanzamiento por mora de un bien inmueble destinado para vivienda cuando el arrendatario o las personas que habitan en él no están en condiciones de pagar el canon de arrendamiento por enfermedad, falta de trabajo o por carencia de otras fuentes de ingresos no salariales, condiciones que deberán ser debidamente comprobadas por la Comisión de Vivienda respectiva".

La parte actora fundamenta el concepto de la infracción argumentando que la Ley 93 de 1973 es de orden público, y por tanto, la aplicación del artículo 41 no es opción de la Autoridad Administrativa, a la cual le corresponde tramitar Juicio de Lanzamiento, sino que es una obligación, ya que señala en forma clara que no procederá el lanzamiento por mora en un establecimiento dedicado a vivienda cuando el arrendatario no está en condiciones de pagar el canon por falta de trabajo.

El Procurador de la Administración al contestar la demanda, mediante V.F. No. 79 de 12 de febrero de 1993, expresó lo siguiente:

"A nuestro juicio al comprobarse la situación real del demandante (falta de trabajo) mediante una evaluación realizada por la Trabajadora Social (v. fs. 11 y 12 exp. adm.) recomendándose en dicho informe darle un plazo perentorio para reubicación del actor; del contenido del expediente administrativo y el expediente principal no consta ningún documento jurídico que compruebe que se le concedió un tiempo perentorio al demandante para su reubicación, sino que sólo aparece la notificación de la Resolución 13-91 que decreta el lanzamiento el día 21 de mayo de 1991 mediante boleta No. 20498 (v. f. 13 exp. adm.).

... Por tanto, este Despacho estima que si bien el principio de legalidad que garantiza este tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR