Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Diciembre de 1997

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.E.F., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulos, por ilegales, la Resolución Nº 32 de 1º de febrero de 1996, dictada por el Ministro de Hacienda y Tesoro, el acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

En la resolución impugnada el señor Ministro de Hacienda y Tesoro, con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código Fiscal, resolvió revocar el Resuelto Nº 166 de 20 de marzo de 1989, mediante la cual se invistió al denunciante R.E.F. de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado sobre el terreno que constituye la finca Nº 2881, inscrita al tomo 47, folio 26, Sección de Propiedad IVU, Provincia de Panamá, a nombre de la sociedad Corporación de Desarrollo Hotelero, S.A.; instruyó al representante del Ministerio Público para que continúe ejerciendo directamente la acción correspondiente, sin perjuicio de que el Órgano Ejecutivo imparta las instrucciones necesarias en defensa de los intereses de la Nación; y ordenó enviar copia auténtica de la resolución al Jefe del Ministerio Público para que adopte las medidas respectivas (fs. 9 a 11).

El actor solicita que la Sala declare la nulidad de la Resolución Nº 32 de 1º de febrero de 1996, mediante la cual se revocó el Resuelto Nº 166 de 20 de marzo de 1989, en el que se le invistió de personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado panameño sobre los terrenos de la Finca Nº 2881, inscrita al Tomo 47, Folio 26, Sección de Propiedad IVU, provincia de Panamá, a nombre de la sociedad Corporación de Desarrollo Hotelero, S.A., que fue confirmada por la Resolución del Ministerio de Hacienda y Tesoro Nº 78 de 4 de abril de 1996, y que le fue notificada el 23 de abril de 1996. Pide además, que con motivo de la declaración anterior, la Sala declare que continúa investido de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado sobre el terreno antes mencionado (f. 16).

A juicio del recurrente, la resolución impugnada con la presente demanda violó, en forma directa, por comisión, por quebrantamiento de las formalidades que deben cumplirse y por desviación de poder, el numeral 4 del artículo 82 del Código Fiscal, el cual es del siguiente tenor literal:

"Artículo 82: Los denuncios de bienes ocultos se harán por escrito ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y se observarán las siguientes reglas: ...

4º El Ministerio de Hacienda y Tesoro, puede revocar en cualquier tiempo la personería concedida al denunciante a solicitud del Procurador General de la Nación, cuando a juicio de este funcionario, el denunciante no actúe de manera conveniente para los intereses del Estado o cuando el denunciante no inicie la acción o acciones correspondientes dentro de un plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de la resolución a que se refiere el inciso anterior. En este caso, el respectivo Agente del Ministerio Público continuará ejerciendo directamente la acción".

El demandante señaló que consta en el acto acusado que no fue el Procurador de la Nación quien originalmente solicitó al Ministerio de Hacienda y Tesoro la revocatoria de la personería a él concedida, sino que este ministerio tomó la iniciativa de revocar dicha investidura haciendo una previa consulta al Ministerio Público, que fue contestada con la Nota Nº DPG-373-94 de 19 de abril de 1994 de la Procuraduría de la Nación.

También expresó que en la referida nota del Ministerio Público aparece "un cúmulo de falsedades antijurídicas" y en ella se apadrina el hecho de que el Estado sea víctima de su propia pretensión de recuperar la Finca Nº 2881, adquirida ilegalmente, sin licitación pública ni avalúo fiscal, por un precio irrisorio, mediante reiteradas violaciones del derecho procesal, puesto que éste no ordena en ninguna parte que una demanda se corrija dos veces, ni que una demanda trasladada para su contestación sea archivada argumentándose que no se corrigió, ya que esta sanción procesal de archivo, luego de su traslado, no aparece en ninguna parte del Código Judicial (f. 22).

Finalmente, el licenciado Fuentes, al explicar el concepto de la violación del numeral del artículo 82 del Código Fiscal, expuso lo siguiente:

"En ese sentido el acto acusado es ilegal al revocar una investidura en que la iniciativa partió injustamente y por razones erróneas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y no del Procurador General de la Nación, como establece el Numeral cuarto (4º) del artículo 82 del Código Fiscal. Por razones que obviamente no son ni la defensa del ordenamiento jurídico ni de los intereses del Estado, cuando este último no puede ser sometido a las arbitrariedades de los tribunales, a lo que diligentemente se ha opuesto el representante del Estado, R.E.F., quien no ha podido encontrar en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice la doble corrección de una demanda en una misma etapa procesal, ni ninguna que establezca la sanción procesal del archivo de una demanda admitida y dada en traslado para su contestación, y menos por el supuesto...

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