Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Enero de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Enero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. S.G., actuando en representación de SANTA LIBRADA S. A., y BANANERA SANTA RITA S. A, el Lcdo. C.S. actuando en representación de PUMSA INC., S.A., y BANANERA SANTA C.S.A., y el Lcdo. Generoso O. actuando en representación de A.E.S.A., han presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declaren nulas por ilegales, las Resoluciones Nº 219-04-308, 219-04-309 de 20 de marzo de 1997; las Resoluciones Nº 219-04-316 y 219-04-317 de 20 de marzo de 1997; la Resolución Nº 219-04-314 de 20 de marzo de 1997; la Resolución Nº 219-04-303 de 20 de marzo de 1997; y la Resolución Nº 219-04-298 de 20 de marzo de 1997, todas expedidas por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

En los actos demandandos se exige a SANTA LIBRADA S. A, el pago de B/.9,880.09, y B/.12,224.96; a BANANERA SANTA R.S.A., B/.10,017.59 y B/.17, 272.09; PUMSA INC., S.A., B/.3,714.70; BANANERA SANTA C.S.A., B/.10,382.90; y a A.E.S.A., B/.13,444.53 en concepto de Impuesto de Timbre, recargos e intereses a favor del Tesoro Nacional, sobre la base de que luego que el Departamento de Auditoría Integral de la Dirección General de Ingresos ordenara el examen de los libros y documentos de contabilidad de los contribuyentes arriba mencionados, se logró establecer que omitieron el pago del Impuesto de Timbre sobre la facturación por venta de banano.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En las demandas se formula pretensión consistente en que se declare la nulidad de los actos administrativos arriba enunciados, así como también los actos que los confirman, y, que como consecuencia de estas declaraciones, los demandantes no están obligados al pago de Impuesto de Timbre, recargo e intereses a favor del Tesoro Nacional.

    La pretensión se fundamenta en el hecho que los demandantes solamente fungían como meros intermediarios, no facturaban ni expedían recibos, todo lo cual indica que no estaban sujetos al impuesto de timbre por facturas de impuestos que nunca existió. A ello añade que el impuesto de timbre no está sujeto a la venta que se factura en el extranjero, como ocurre con el banano que dicho sea de paso tiene un impuesto especial por exportación.

    A juicio de los demandantes, las resoluciones acusadas desconocen el artículo 585 del Código Fiscal, que establece que la actividad de exportación no causa impuesto alguno, ya que la única excepción a la norma, como antes se indicó, es un impuesto especial por caja de banano exportado. En razón de ello, la infracción literal de este precepto legal se estima que fue en el concepto de violación directa por comisión.

    Se aduce igualmente como violado, el artículo 11 de la Ley 76 de 1976, vigente para el período fiscal de 1982, en virtud de que los demandantes no estaban obligados a expedir facturas por las exportaciones de banano. No obstante, la Dirección General de Ingresos de Chiriquí, no toma en cuenta esta circunstancia y le aplica el impuesto de timbre a los demandantes y que sirve solamente para cuando se expide factura, situación que exige el artículo 967 del Código Fiscal.

    También se sostiene que nunca se había exigido el pago de Impuesto de Timbre, aún después de varias auditorías, durante años, situación que origina grandes dudas de si realmente los documentos expedidos por la empresa están sujetos o no a ese impuesto. Es por ello, que en opinión de los demandantes, se violó por violación directa por comisión, el artículo 946, parágrafo II, del Código Fiscal, además que no se ha cumplido con lo establecido en cuanto al procedimiento de consulta en caso de duda del pago del Impuesto de Timbre.

    De igual manera se cuestiona la actuación de la entidad demandada de aplicar un impuesto de timbre que solamente se causa cuando se expide una factura, tal como lo regula el artículo 967, ordinal II del Código Fiscal. En este sentido se alega que la mencionada disposición, se violentó de manera directa por comisión, en la medida que el Impuesto de Timbre hubiese sido posible si los documentos o facturas fueran realizadas dentro de la jurisdicción de la República de Panamá.

    Los demandantes también invocan como violado de manera directa, el artículo 2 de la Ley 25 de 26 de agosto de 1994, el artículo 172 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1983 y el artículo 36 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991. Se argumenta que las personas naturales y jurídicas que se dedican a la agricultura no necesitan licencia para poder ejercer la actividad y antes de la Ley 31 de 1991, no se les exigía a los agricultores hacer facturas de sus actividades, lo que demuestra que se les excluía del Impuesto de Timbre por factura. Además, se aduce que la Ley 31 de 1991, se está aplicando retroactivamente.

    Por ultimo, se argumenta que el ordinal 27, del artículo 973 del Código Fiscal, establece que no causarán impuestos todo lo exceptuado por leyes especiales y el banano tiene una ley especial, de manera que la violación a este ordinal es de manera directa por comisión. El numeral 19 de esa misma norma se estima que igualmente se violó de manera directa por comisión, ya que la Dirección Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí al expedir los actos impugnados, tomó información de los Registros de Contabilidad, y esta información no es idónea para cobrar el presente Impuesto de Timbre, en virtud de que se requiere la expedición de facturas sobre la cual se debe adherir los timbres para satisfacer el impuesto

  2. El informe explicativo de conducta rendido por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí y la Vista Fiscal de la Procuradora de la Administración.

    Ante solicitud planteada por el Magistrado Sustanciador, el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, rindió el respectivo informe explicativo de conducta en relación a las demandas formuladas, donde se pone de manifiesto que hubo omisión en el pago del Impuesto de Timbre sobre las ventas de banano.

    En su informe el funcionario destaca que se confunde el término de intermediario con el de productor, pues, los demandantes siembran y cultivan banano, por lo que carece de validez el argumento de que el banano era entregado sin mediar ningún tipo de negociación, echando por tierra los principios básicos de una compraventa y de una transacción eminentemente mercantil. En cuanto a la excepción que se aduce, en que sólo es obligación de las transnacionales emitir facturas no así el productor individual, la Administración estima que ello...

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